CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36832 JESUS ANTONIO COTACIO CHITO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36832 JESUS ANTONIO COTACIO CHITO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JESUS ANTONIO COTACIO CHICO, en contra de la decisión adoptada el 14 de abril de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. El 6 de septiembre de 2007, Weimar Urbano Castillo causó con su vehículo daños a la motocicleta que se hallaba parqueada en la carrera 17 No. 7-37 del barrio Valencia de Popayán. Ante la reclamación efectuada por JESÚS ANTONIO COTACIO CHITO y como éste se negó a responder por el valor de los mismos, el actor lo amenazó y se retiró del lugar, regresando minutos después con un arma de fuego, la cual accionó contra su humanidad, produciéndole heridas que le causaron la muerte. 2.
Con fundamento en tales hechos, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, diligencia en la cual se le imputó a JESUS ANTONIO COTACIO CHITO el delito de homicidio en las circunstancias de agravación punitiva del artículo 104 del Código Penal, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, a la vez que se le decretó la detención preventiva. 3.
La Fiscalía y acusado llevaron a cabo preacuerdo consistente que el actor aceptaba el cargo de “ homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de los artículos 103, 104 numeral 4, artículo 365 del Código Penal”, lo que conllevó a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2007, lo condenara a la pena principal de 218 meses de prisión. El fallo no fue impugnado.
4. JESUS ANTONIO COTACIO CHITO, presenta demanda de tutela pues considera que en el asunto penal por el que resultó condenado se le desconoció el debido proceso, atendiendo a que el homicidio por el que lo procesaron es simple y no agravado. Afirma que su intención nunca fue la de terminar con la vida del hoy occiso, sólo quería frenar su provocación al punto que el primer disparo se lo hizo en el pie derecho de su dedo pulgar y ante su insistente agresión le propinó el segundo impacto en el estómago, dejándolo herido, falleciendo posteriormente por la falta de atención médica.
Refiere que su defensor de confianza le aseguró que su condena sería de 10 años y 3 meses, ya que el allanamiento y la entrega voluntaria lo favorecían mucho, pero terminó sentenciado sin haber acordado nada a su favor, lo que indica que fue engañado. 5. El Tribunal de instancia admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción, sin que se hubieran pronunciado. 6.
La Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Popayá.0.0.0. n, remitió fotocopia del escrito de preacuerdo suscrito entre el procesado, la fiscalía y su defensor, al igual que del acta de aprobación del preacuerdo y la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 14 de abril de 2008, declarando la improcedencia de la acción, por cuanto los supuestos de hecho que respaldan la demanda aparecen desvirtuados en el acta de preacuerdo elaborado con la Fiscalía, en donde consta no solamente que al procesado se le impuso una clara descripción fáctica del hecho imputado, sino también jurídica, al señalarle expresamente las normas violadas y especificarle, además, la pena a imponer por el juez, una vez suscrito y aceptado el preacuerdo.
Señaló, que el papel que cumplió el juez fue meramente formal, limitado a impartir la sentencia en los estrictos términos acordados por el procesado y su defensor con la fiscalía, sin que la calificación como homicidio agravado o la pena constituyera una sorpresa para el ahora accionante, advirtiéndosele que la diligencia conllevaba como efectos la renuncia, entre otros, a su derecho a continuar la controversia sobre lo acordado y se dejó constancia de la verificación de la libre y voluntaria aceptación del imputado, así como de la asesoría previa hecha por el defensor y se efectuó por parte del juez el control de que trata el artículo 131 de la ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el actor la impugnó, sin sustentar las razones del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor, se derivan por haberlo condenado por el delito de homicidio agravado, pese a que en su criterio la sentencia ha debido proferirse únicamente por homicidio simple. 4. Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que la entidad accionada no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos cuya protección solicita el accionante.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria en contra del actor fue el preacuerdo suscrito entre éste y la fiscalía, en el cual de manera simple y voluntaria, contando con la asistencia de su defensor aceptó los cargos a él endilgados con el fin de hacerse merecedor a los beneficios consagrados en la ley.
Así se verifica del contenido del acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado y que fuera allegado al trámite tutelar, en el que la Fiscalía le pone de presente al actor que tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral, que en caso de ser condenado la pena a descontar correspondería a 436 meses de prisión, que la rebaja de pena en caso de suscribir el preacuerdo correspondería al 50%, señalándole que dicha aceptación conllevaría a renunciar al derecho de no autoincriminarse, a guardar silencio, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación probatoria, lo cual fue aceptado por el procesado de manera libre y voluntaria encontrándose debidamente asistido por su defensor de confianza.
Tal situación conllevó a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en audiencia cumplida el 6 de noviembre de 2007, en la cual estuvieron presentes, entre otros, el imputado y su defensor al verificar que el preacuerdo cumplía con los presupuestos exigidos para tal fin, lo aprobara y procediera a la emisión de la sentencia condenatoria, la que notificada en estrados no fue objeto de inconformidad alguna.
Si lo anterior es así, mal puede el accionante pretender que a través del mecanismo de amparo, se reabra el debate probatorio para que se analice si en el delito de homicidio por el cual se le condenó luego de que suscribiera el preacuerdo con la Fiscalía concurría o no la causal de agravación, pues una vez suscrito el mismo, la retractación no procede.
Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1195 de 2005.