Micelio
T-3682 (24-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 71 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la Impugnación presentada por el ciudadano WILBERTO RODRIGUEZ CARDALES, contra el fallo de tutela proferido el pasado 23 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo a los derechos a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 40 Penal Municipal de la misma ciudad.

LA ACION: Cuenta el petente que se encuentra privado de la libertad hace 14 meses por haber sido condenado por el Juzgado accionado a la pena principal de 30 meses de prisión como autor de un delito contra el patrimonio, tiempo durante el cual se ha dedicado al estudio. A continuación menciona el artículo 72 del C.P., que relaciona con el igualmente referencia al principio de favorabilidad, presentando a partir de allí sus propios puntos de vista sobre los requisitos de orden subjetivo a que se contrae la norma en comento para la procedencia de la libertad condicional, aduciendo al respecto que el delito cometido es de menor entidad, que carece de antecedentes y el daño causado con la infracción, así como la concurrencia de causales de disminución de la pena, para concluir que es merecedor a la libertad y por ende, solicita le sea concedida.

EL FALLO: Luego de detallar la forma como se tramitó el proceso por una infracción contravencional adelantó el Juzgado accionado de conformidad con lo regulado en la ley 228, que finalmente terminó con sentencia condenatoria sin que le fuera concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, decisión que fue confirmada en la segunda instancia al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, reduciéndole la pena impuesta de 32 a 30 meses de prisión, concluyó el Tribunal que no es la tutela el instrumento idóneo para la interpretación legal, ni mucho menos para cuestionar decisiones judiciales, que es en últimas a lo que apunta la acción impetrada.

Además, si lo que se pretende es la disminución de la pena o el subrogado de suspensión condicional de la sentencia, es al Juez de ejecución de penas a donde elevar tales peticiones el accionante. Por lo anterior, se “DENIEGA la acción de tutela incoada”. Al momento de la notificación, el accionante anotó la palabra “apelo”, sin que posteriormente hubiese expresado las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES: 1º. No obstante desconocerse los motivos por los que el impugnante discrepa del fallo de primer grado, se decidirá la segunda instancia, siguiendo el criterio mayoritario de la Sala en cuanto que, la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, no permite imponer a quienes actúan como sujetos procesales,, mayores cargas para que sean atendidas sus peticiones. 2º.

Ahora bien, suficientes razones tuvo el Tribunal para denegar la acción impetrada, pues es evidente que está dirigida a cuestionar decisión judicial adversa al petente, esto es las sentencias proferidas por el Juzgado 40 Penal Municipal y 23 Penal Municipal de Medellín, el 26 de abril y 6 de mayo del año en curso, en las que se le condenó a una pena privativa de la libertad por hallarlo responsable de una infracción contravencional contra el patrimonio económico, en la que además se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, aspecto en el que hace residir el accionante la vulneración a los derechos cuyo amparo reclama.

En efecto, abundante ha sido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, en señalar que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente contra decisiones judiciales, ante la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, lo cual se impone con mayor razón en la actualidad, cuando ha cobrado efectos de cosa juzgada constitucional la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 543 del 1º.

De octubre de 1993. 2º. Por tanto, igualmente se ha repetido en múltiples ocasiones, la tutela no puede utilizarse como recurso alternativo o instancia subsidiaria a aquellas que le son propias al Juez natural, pues lo contrario sería permitir una indebida intromisión del Juez constitucional en el asunto objeto de debate, que debe ser resuelto por el Juez competente a quien la ley le ha asignado su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3682 A/ Wilberto Rodriguez Cardales �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela 3682 A/ Wilberto Rodriguez Cardales