CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36816 República de Colombia VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36816 República de Colombia VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 120 Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de la doble instancia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se establece que: 1. El señor VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, cuestionando la providencia de 26 de septiembre de 2006 por medio de la cual dispuso el archivo de las diligencias en favor de Rubén Darío Salazar Orozco dando aplicación a lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En dicha actuación funge como denunciante. 2. Una Sala del Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2006 negó el amparo constitucional aduciendo que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula el archivo de las diligencias, con la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de surgir nuevos elementos probatorios.
La decisión de archivar el diligenciamiento por la fiscalía accionada, no reviste el carácter de cosa juzgada y está debidamente sustentada la razón por la cual el despacho fiscal accionado consideró que los hechos denunciados no estructuran el delito de estafa, criterio que no puede ser objeto de análisis por el juez constitucional. 3. El fallo no fue impugnado y consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que la acción de tutela fue radicada con el No. 1542365 y por medio de auto de 23 de febrero de 2007 no fue seleccionada para revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO afirma que la falta de notificación del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le permitió impugnarlo, actuación omisiva que cataloga de vía de hecho, porque no pudo insistir ante el superior funcional en la estructuración del delito de estafa por el cual denunció a Rubén Darío Salazar Orozco.
Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Corporación accionada rehacer el trámite de la notificación del fallo de tutela de 14 de diciembre de 2006. Anexa copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 6 de mayo la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá y a las partes en el proceso penal que dio lugar a la solicitud de amparo. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá señala que, el señor VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá cuestionando la providencia por medio de la cual ordenó archivar las diligencias seguidas en contra de Rubén Darío Salazar Orozco. Agotado el trámite propio de la primera instancia, profirió fallo por medio del cual negó el amparo constitucional al considerar que la autoridad accionada no infringió ni amenazó ningún derecho fundamental al actor, por cuanto la providencia censurada fue debidamente motivada y sustentada.
Además, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación remitió telegrama al accionante para que se notificara de la decisión, haciendo caso omiso de la facultad de impugnar la sentencia, estableciendo que la dirección allí registrada es similar a la de la actual solicitud de amparo. Concluye que no ha desconocido derecho fundamental alguno por el trámite de la acción de tutela, cuyo fallo fue emitido hace aproximadamente dieciséis meses.
Aporta copia del fallo y del telegrama por medio del cual se notificó de esa decisión al actor. 3. La Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, luego de efectuar en recuento de la providencia por medio de la cual dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de Rubén Darío Salazar Orozco por el presunto delito de estafa, según denuncia formulada por el ahora accionante, refiere que no puede pretender a través de una acción de tutela resolver en su favor asuntos definidos en el trámite de las acciones penal y de tutela.
Precisa que sino está de acuerdo con la decisión de archivar su denuncia, puede agotar el procedimiento definido en la Ley 906 de 2004 y en relación con el trámite de la anterior solicitud de amparo, ese despacho no es competente para pronunciarse sobre el particular; sin embargo, existe un pronunciamiento de fondo el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente caso, el accionante VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO promueve la solicitud de amparo aduciendo que no le fue notificado el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2006 por medio de la cual la Corporación accionada, negó la solicitud de amparo que promovió en contra de la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta a reprochar el trámite de la notificación de la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2006 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 7 de mayo de 2008 luego de transcurridos más de dieciséis (16) meses contados a partir del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, la información reportada por la Corporación accionada permite establecer que al señor VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO se le envió telegrama a la dirección registrada notificándolo del fallo de tutela, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 del siguiente tenor: “ El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento…” (lo resaltado fuera del texto); diferente que no haya agotado el mecanismo de la impugnación, evento en el cual la solicitud de amparo no procede ni quiera como mecanismo transitorio como así Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). También ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado, por medio de auto del 23 de febrero de 2007 excluyó de revisión el fallo de instancia proferido en la acción de tutela de VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO contra la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por VICENTE NAVAL ZULUAGA OSORIO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase folio 89 de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 13