CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36813 COLSEGUROS S.A. IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36813 COLSEGUROS S.A. IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por la Compañía Colseguros S.A., respecto de la decisión adoptada el 16 de abril de dos mil ocho (2008) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Montería, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de febrero de 2003, en el cual resultaron lesionados Nacier Savier Bitar León y Walberto Blanco Márquez, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero condenó a Nicolás Urieles Díaz al pago de los perjuicios materiales y morales en forma solidaria con el tercero civilmente responsable señor Feliciano Pérez García y la llamada en garantía Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. Inconformes con la decisión, la sentencia fue recurrida, lo que motivó el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, quien en proveído de 29 de noviembre de 2007, modificó los valores indemnizatorios a cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada víctima por concepto de perjuicios materiales y a 100 salarios mínimos por razón de los perjuicios morales causados con la infracción. 2.
Actuando a través de apoderado, La Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. presenta demanda de tutela, porque considera que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al dar por demostrados los perjuicios materiales de los lesionados sin que en el proceso aparezca la prueba pertinente.
Señala que no obstante traer al proceso las normas que regulan la indemnización de perjuicios materiales y, por tanto, concluir que deben ser demostrados, el Juzgado incurre en una falta de motivación de la sentencia, pues de manera contradictoria invoca todos los preceptos jurídicos que obligan a demostrar los perjuicios materiales, para luego y a renglón seguido formular una condena que no se fundamenta en un análisis ponderado de las pruebas arrimadas por la parte civil para el daño emergente, como tampoco en prueba de alguna naturaleza que le permita justificar el lucro cesante.
También se incurrió en defecto fáctico por la falta de prueba del contrato de seguro, toda vez que la certificación expedida por el gerente de Colseguros no reúne los elementos esenciales del contrato de seguro previstos en el artículo 1045 del Código de Comercio, como son: 1. El interés asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4.
La obligación condicional del asegurador, como tampoco los reúne la confesión del apoderado judicial de la entidad al contestar el llamamiento en garantía por no reunir los presupuestos exigidos por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no podía condenársele por perjuicios materiales y morales. Finalmente, por cuanto también se incurrió en defecto material o sustantivo al haberla condenado de manera solidaria, cuando no hay disposición legal o constitucional que habilite la solidaridad, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia resolverá la relación entre las partes en el llamamiento en garantía, por lo que el fallo jamás puede afectar a terceros ajenos a esa relación sustancial y procesal.
De ahí que la petición sea la de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio eventual o el reembolso de pago que se ordene realizar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concluyó la improcedencia del amparo al concluir que lo que pretende el actor es que, en sede de tutela, se deje sin efectos la sentencia proferida por el accionado el 29 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia de 9 de febrero del mismo año, en la que se condenó a Nicolás Urieles Díaz por el delito de lesiones personales, lo cual no está llamado a prosperar, pues sus pretensiones persiguen que se valoren pruebas y alegatos allegados al expediente, los cuales fueron debidamente abordados por las autoridades accionadas y sus pronunciamientos puestos a conocimiento de los sujetos procesales, en donde a su alcance, tuvieron los recursos y herramientas que la ley le otorga para quienes no comparten las decisiones, consolidándose por tal razón su firmeza.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela invocada por la sociedad demandante está encaminada a remover la firmeza de las decisiones de fecha 9 de febrero de 2007 por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero la condenó solidariamente al pago de los perjuicios causados con la infracción, y la de 29 de noviembre de 2007, en cuanto la modificó. Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretenden los actores del juez constitucional. Encuentra la Sala que la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. actuando a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para revivir el debate probatorio o denunciar posibles vicios cuando de acuerdo con las pruebas allegadas se tiene que la imposición del fallo no fue el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados, sino el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, no resultando dable concluir la existencia de causal de procedibilidad alguna, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar solidariamente a la Sociedad Colseguros S.A. al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza en relación con la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso; razón suficiente para concluir que las pretensiones de la sociedad accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE