CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36807 RICHARD MUÑOZ MÉNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36807 RICHARD MUÑOZ MÉNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por RICHARD MUÑÓZ MÉNDEZ, respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente la demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 30 de mayo de 1997, cuando un grupo de personas armadas ingresó a las bodegas de la empresa Trimar Ltda. reteniendo contra su voluntad a las personas que allí se encontraban y apoderándose de las tarjetas de cajero automático y bienes muebles, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación al proceso, entre otros, de RICHARD MUÑÓZ MÉNDEZ. 2.
Agotado el término de instrucción, el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. De la causa correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito, ante quien el actor manifestó su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, lo cual conllevó al proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra. 4.
Mediante auto de 30 de mayo de 1999, el Juzgado ordenó la compulsación de copias para la investigación de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro extorsivo, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. El 24 de abril de 2001 se produjo la captura del actor, siendo oído en indagatoria y definida su situación jurídica con detención preventiva, por el delito de secuestro múltiple.
El mérito de la actuación fue calificado el 27 de agosto de 2001, con resolución de acusación, como coautor responsable del delito de secuestro simple. Con fundamento en los hechos anteriores, el Juzgado Segundo Penal el Circuito Especializado de Villavicencio, surtidas las audiencias preparatoria y pública, mediante sentencia el 27 de septiembre de 2007, condenó al actor a 150 meses de prisión, decisión que al ser impugnada motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución. 2.
Entre tanto, RICHARD MUÑOZ MÉNDEZ interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a quien acusa de la vulneración al debido proceso, al haber emitido un fallo condenatorio apartándose del procedimiento indicado para el caso concreto, teniendo en cuenta que para la fecha en que sucedieron los hechos el competente para conocer del asunto era el Juzgado Penal del Circuito y, además, se encontraba vigente la ley 40 de 1993 que señalaba una pena de prisión de 6 a 25 años.
Refiere que la actuación sufrió múltiples dilaciones injustificadas, no sólo por parte de su defensor de confianza, sino también de los Fiscales de turno y los jueces de conocimiento quienes se dedicaron a trastear el proceso de un lado para otro, argumentando su falta de competencia. Señala que a pesar de que estaba detenido, nunca se le notificó y menos se ordenó su traslado a la audiencia pública que se realizó el 31 de agosto de 2005.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se le otorgue su libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, concluyó que en el caso de la especie el actor está usando la acción constitucional de manera paralela al agotamiento de los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, toda vez que contra la sentencia condenatoria proferida en su contra interpuso recurso de apelación, encontrándose pendiente de definición en esa Corporación, circunstancia que torna improcedente el reconocimiento del amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin indicar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que una vez notificado del fallo condenatorio proferido en su contra, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición en el Tribunal Superior de Villavicencio.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE