CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36782 TIQUE MARTÍNEZ DUBERNEY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36782 TIQUE MARTÍNEZ DUBERNEY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 120 Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por TIQUE MARTÍNEZ BUBERNEY en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Ibagué por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante afirma que en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Ibagué por la demora en resolver el recurso de apelación presentado por su defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. A pesar de que esta Corporación negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional por no haber agotado el instituto de la recusación. Requirió al tribunal accionado para buscar nuevas alternativas que permitan la pronta evacuación de los procesos y compulsó copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que el 7 de abril de 2008 fue notificado de la providencia por medio de la cual confirmó la condena impuesta por el a quo y reconoció en su favor redención de pena por trabajo y estudio, advirtiendo que incurrió en error aritmético al considerar que ha descontado un total de 83 meses y 5 días –sumados el tiempo físico y el redimido-, cuando en realidad corresponde a 93 meses y 5 días.
Refiere que su condena es de 168 meses de prisión, cuya tercera parte corresponde a 56 meses, tiempo que superó hace 37 meses, por tanto está habilitado para que sea ubicado en la fase de mediana seguridad. Solicita amparar los derechos invocados, ordenar al establecimiento de reclusión i) clasificarlo en la respectiva fase del tratamiento, ii) reconocer el tiempo de bonificación que perdió por la demora del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite del recurso y iii) remitir los documentos necesarios para que el juzgado competente se pronuncie acerca de su permiso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Único Administrativo de Girardot y al advertir su incompetencia para tramitarla, dispuso remisión a esta Corporación. 2. Mediante auto del pasado 8 de mayo la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 3.
El Tribunal Superior de Ibagué remitió copia del fallo de segunda instancia proferido el 8 de abril de 2008 y el pasado 2 de mayo fue notificado mediante fijación del edicto. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot afirma que en la hoja de vida del interno MARTÍNEZ DUBERNEY no obra constancia de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y tampoco información de que el proceso haya sido devuelto al juzgado de primera instancia o al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
Agrega que el permiso administrativo de 72 horas está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el Decreto 232 de 1998 y el Instructivo 001 de 2003 emanado de la Oficina Jurídica del INPEC. El interno MARTÍNEZ DUBERNEY en la actualidad tiene la calidad de sindicado y se le brinda atención integral por tratarse de una etapa de observación. Su condición en el centro de reclusión, impide tramitar el permiso de las 72 horas.
Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Ibagué. 1.
Cuestión previa Es de aclarar que con anterioridad al presente trámite el accionante promovió acción de tutela en contra Tribunal Superior de Ibagué por lo demorado del trámite del recurso de apelación presentado por su defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En esta oportunidad, promueve tutela en contra de la misma Corporación Judicial pero cuestiona el error aritmético en el cual incurrió al reconocer redención de pena por trabajo y estudio en su favor.
En esencia, al examinarse que en esta acción introduce censura diferente respecto de la mencionada Corporación, se procede a adoptar la decisión de fondo. 2. Cuestión de fondo El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo presentada por TIQUE MARTÍNEZ DUBERNEY está encaminada a i) cuestionar la providencia por medio de la cual la Corporación judicial accionada reconoció en su favor redención de pena por trabajo y estudio, aduciendo que incurrió en error aritmético y ii ) a ordenar al establecimiento de reclusión que lo clasifique en la respectiva fase del tratamiento, reconozca el tiempo de bonificación que perdió por la demora del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite del recurso y remita los documentos necesarios para que el juzgado competente se pronuncie acerca de su permiso administrativo de 72 horas.
Para efectos, de atender los cuestionamientos del actor, se procederá al estudio de la siguiente manera: 1. De la censura a la decisión judicial El Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de segunda instancia de abril 7 de 2008 por medio de la cual confirmó la del a quo que condenó al procesado MARTÍNEZ DUBERNEY como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, también reconoció en su favor redención de pena por trabajo y estudio de 27 meses y 9 días; sin embargo al sumar el tiempo físico con el redimido -65 meses y 26 días + 27 meses y 9 días-incurrió en error aritmético al considerar que había descontado un total de 83 meses y 5 días, cuando en verdad corresponde a 93 meses y días.
Decisión respecto de la cual, el actor tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través del recurso de reposición, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se deja de utilizar de manera oportuna el medio de defensa previsto por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, tratándose de un error aritmético, el accionante cuenta con la posibilidad procesal de solicitar a la autoridad competente la corrección de la decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior constituye razones suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado por este reproche. 2. De la censura al trámite administrativo de las autoridades carcelarias En relación con este cuestionamiento, la Sala considera de interés precisar que de acuerdo con lo normado en los artículos 142 y siguientes de la Ley 65 de 1993 la clasificación de las fases del tratamiento opera para personas condenadas al igual que el trámite del permiso de 72 horas, por tanto, cualquier asunto relacionado con la situación del interno está regulada por el Código Nacional Penitenciario y Carcelario y, en tales condiciones, el accionante antes que acudir a la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual, debe dirigirse directamente a la autoridad carcelaria con la finalidad de que sean atendidas las pretensiones relacionadas en la solicitud de amparo.
Así las cosas, al contar con un mecanismo administrativo idóneo para procurar la clasificación en la respectiva fase del tratamiento, el reconocimiento del tiempo de bonificación que perdió por la demora del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite del recurso y la remisión de los documentos necesarios para que el juzgado competente se pronuncie acerca de su permiso administrativo de 72 horas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar dichas prerrogativas.
Es necesario puntualizar que si bien esta oportunidad y en relación con los trámites administrativos-penitenciarios, el accionante alude a la demora del Tribunal Superior de Ibagué en resolver el recurso de apelación presentado por su defensor contra la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento porque como bien lo afirmó en la solicitud de amparo, dicho cuestionamiento ya fue objeto de trámite y decisión por esta Sala de Decisión de Tutelas en el asunto del radicado 36047, cuya copia informal reposa en las presentes diligencias y la cual se remite en lo pertinente.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por TIQUE MARTÍNEZ BUBERNEY por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Puede consultarse acción de tutela de primera instancia del radicado 36047. � Véase folio 30 de la actuación. � Puede consultarse asunto del radicado 36047. 8 11