CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36779 JULIO CESAR QUINTERO BATERO IMPUGNACIÓN PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36779 JULIO CESAR QUINTERO BATERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social, respecto de la decisión adoptada el veintiuno de abril de dos mil ocho (2008) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del señor JULIO CESAR QUINTERO BOTERO.
ANTECEDENTES
1. JULIO CESAR QUINTERO BATERO, fue desplazado por la violencia quedando sin medios económicos, debiendo velar por el mantenimiento de su núcleo familiar. En virtud de tal situación, buscó la protección en procura de recibir ayuda por parte del Estado amparándose en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007 que establece que la ayuda humanitaria para las familias desplazadas no puede ser “máximo y excepcionalmente por tres meses más”, determinando que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el desplazado esté en condición de asumir su auto sostenimiento.
Sin embargo, dada la negligencia de las entidades accionadas se ve avocado a presentar la demanda de tutela. 2. El 21 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda y enteró de su contenido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda y enteró de su contenido al Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Fonvivienda y Acción Social para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 3.
El apoderado de Fonvivienda, señala que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestalecido que es prestado por la administración, y por tal razón su satisfacción se ve necesariamente limitada a los recursos disponibles para tal fin. Refiere que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que el actor se encuentra en estado “calificados”, lo que significa que participó en la lista de los 220.831 hogares postulados dentro de la convocatoria.
Mediante resolución 510 de diciembre de 2007 se asignaron 12.740 subsidios familiares, correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento, acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial No. 467860 de 3 de enero del presente año, pudiendo interponer recurso de reposición los postulantes no beneficiados. Afirma que el 24 de enero de 2008 se expidió el Decreto 170 que le permitirá al Fondo Nacional de Vivienda seguir asignando los subsidios a los postulantes que en la convocatoria quedaron en estado de “calificados”, como es el caso del accionante, y que se encuentran ubicados a partir del puesto 12741, asignación que se hace en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la ley 387 de 1997, esa entidad no se encuentra comprometida en la atención directa a la población desplazada. No obstante, en virtud de la competencia constitucional y legal, como lo es la función presupuestal y de giros, ha sido especialmente diligente en darle prioridad a los giros a las entidades encargadas de atender en forma directa las necesidades básicas de la población desplazada.
La Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de Acción Social, señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población desplazada por la violencia desde el 14 de marzo de 2003, evidenciándose que el núcleo familiar del que hace parte recibió la ayuda humanitaria de emergencia. Afirma que una vez la población desplazada queda inscrita debe acercarse a las Unidades de Atención y Orientación UAO, con la finalidad de suministrar dirección y teléfono de contacto para poder realizar las remisiones a los diferentes operadores que actúan a lo largo del territorio nacional, pues éstos se caracterizan por ser de carácter flotante.
Señala que el otorgamiento de la prorroga es excepcional y requiere de una evaluación con la finalidad de verificar las circunstancias de vulnerabilidad. Por ello, en la semana del 28 de abril al 9 de mayo se llevará a cabo la evaluación para efectos de determinar si persisten las circunstancias de vulnerabilidad descritas por el actor en el libelo demandatorio.
Afirma que el accionante, por el hecho de estar inscrito en el Registro Único de Población desplazada, puede solicitar las ayudas correspondientes para acceder a los beneficios legales ante el Sena, Fonvivienda, ICBF, FINAGRO Banco Agrario, Secretaría de Educación y Salud. En relación con la prórroga de ayuda humanitaria al actor, precisó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, las sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, ésta se entrega siempre y cuando el núcleo familiar se encuentre inmerso en una de las siguientes situaciones: “1.
Hogares en los que uno cualquiera sus miembros (sic) reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento. “2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración. “3.
Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia. “4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1,2 ty 3 del presente artículo”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 13 de febrero de 2008, tuteló el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del accionante, al considerar que éste fue reconocido como desplazado y, en consecuencia, incluido en el registro único de desplazados, brindándole a su familia la protección integral conforme lo establece la ley.
Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007, que declaró parcialmente inexequible el artículo 15 del decreto 387 de 1997, “el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la ley 387 de 1997…” Por tal razón y acogiendo la doctrina constitucional, tuteló el derecho fundamental reclamado por el accionante.
En consecuencia, ordenó a Acción Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a gestionar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que solicita el accionante, hasta cuando esté en condiciones de sumir su autosostenimiento, la cual deberá hacerse efectiva en un término no superior a cuarenta y ocho horas.
Así mismo le ordenó, orientarlo adecuadamente sobre el acceso a los demás programas de atención para población desplazada que solicita. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social la impugnó, bajo la consideración de que esa entidad no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras, la atención de esta población. Afirma que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000, no es requisito incoar acciones de tutela, sino acudir ante las diferentes autoridades administrativas teniendo en cuenta las pretensiones en concreto en las que se funden sus necesidades y cumplir con unos mínimos requisitos exigidos por cada entidad en particular.
En relación con la ayudas humanitarias de emergencia, una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
El otorgamiento de la prórroga es excepcional y requiere de una evaluación con la finalidad de verificar las circunstancias de vulnerabilidad, la cual se cumplirá en la semana del 28 de abril al 9 de mayo para determinar si persisten las circunstancias de vulnerabilidad descritas por el accionante en el escrito de tutela. No obstante, en virtud de la información suministrada por la misma subdirección se procedió a la programación de un mes de prórroga de atención humanitaria, por lo cual el accionante debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación, con la finalidad de informar la echa y el lugar donde puede reclamar la mencionada ayuda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, se deriva de no haber atendido favorablemente la solicitud dirigida a obtener la continuidad de la ayuda humanitaria prevista en la ley 387 de 1997. 3. De conformidad con lo previsto por la citada disposición, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, corresponde a la Acción Social, coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debiendo promover entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.
La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Negrillas fuera del original- 5.
En el caso objeto de acción, el demandante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y se le suministró la ayuda humanitaria de emergencia. Siendo ello así, no tendría derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio, si nos atenemos al contenido del artículo 15 de la Ley 287 de 1997, según el cual a este apoyo “… se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” No obstante, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 parágrafo y 128 de la ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas en la prevención, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia” mediante sentencia C-278 de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que “…el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, al concluir que tal como está concebida la norma, “… lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportuna, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”.
Acorde con lo que viene de verse, corresponde a Acción Social verificar no sólo las condiciones de auto-sostenimiento de la población desplazada, sino también prestar la ayuda idónea y adecuada para que éstos puedan acudir a las entidades que integran el Sistema para la Atención integral con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.
Pretender que sean los desplazados -quienes ya cumplieron la obligación de demostrar su condición de desarraigo- quienes busquen las medidas que se consideran idóneas para la protección de sus derechos, es imponerles una carga que no tienen porque soportar, pues se repite, ello le compete a la oficina de Acción Social como entidad del Gobierno Nacional, ya que su actividad no puede quedarse sólo en el acompañamiento psicosocial y la entrega de las tres asistencias alimentarias, las tres asistencias para alojamiento y los kits, sino que también debe comprender todas las labores necesarias para que éstos puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, en aras a lograr la estabilización socioeconómica que les permita vivir dignamente.
La Corte Constitucional ha precisado que “ dada la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”(Sentencia T-098 de 2002).
Acorde con lo que viene de verse y verificado como se encuentra que JULIO CESAR QUINTERO BATERO y su núcleo familiar fueron objeto de desplazamiento forzado como consecuencia de la confrontación armada que se presenta entre los organismos del Estado y los grupos que se encuentran al margen de la ley, tal situación conlleva necesariamente a que sean objeto de protección especial y como tal, a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2008, y en consecuencia la decisión que se impone en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem PAGE