Micelio
T-36776 (08-05-08) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36776 República de Colombia OLGA LUCÍA POSADA OSORIO Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36776 República de Colombia OLGA LUCÍA POSADA OSORIO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de OLGA LUCÍA POSADA OSORIO y JAIME ANDRÉS RENDÓN POSADA en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, trabajo, defensa y “prelación del derecho sustancial e imperio de la ley”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por OLGA LUCÍA POSADA OSORIO en nombre propio y de su hijo JAIME ANDRÉS RENDÓN POSADA en contra del Banco Cafetero, procurando obtener el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida como sobrevivientes de Jaime Rendón Arango, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Agotado el trámite del proceso ordinario, el 17 de marzo de 1999 el juzgado condenó al bando demandado a pagar a los demandantes la suma de $7.392.678.20 “por concepto de reajustes de mesadas pensionales correspondientes al año 1996” y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 2. Apelada esa decisión por ambas partes, fue revocada el 30 de julio de 1999 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 25 de julio de 2000 no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de OLGA LUCÍA POSADA OSORIO y JAIME ANDRÉS RENDÓN POSADA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al promover el proceso ordinario laboral que culminó con las decisiones reseñadas, afirma que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es constitutiva de vía de hecho por desconocer normatividad de rango constitucional, por cuanto en otros pronunciamientos proferidos en sede de casación sí reconoció la indexación a la primera mesada pensional a varios trabajadores del Banco Cafetero.

Solicita amparar los derechos invocados, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar que decida el recurso de casación con sujeción a los principios contenidos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política y case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado que cuando la acción de tutela se haga extensiva a una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 25 de julio de 2000, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OLGA LUCÍA POSADA OSORIO y JAIME ANDRÉS RENDÓN POSADA por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � La decisión cuestionada fue proferida hace más de siete años, motivo por el cual el actor desconoce el principio de la inmediatez.

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