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T-36757 (20-05-08) Nulidad. Remite a los Juzgados del CircuitoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36757 BERNARDO AGUDELO TORO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36757 BERNARDO AGUDELO TORO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por BERNARDO AGUDELO TORO, contra la sentencia de 17 de abril de 2008 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Desquebradas (Risaralda), en el asunto penal que se adelantó en contra de Marcelo Gutiérrez Ángel, por el delito de lesiones personales culposas, si no observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que el 17 de mayo de 1996 a eso de las 11:30 de la mañana, cuando se movilizaba en una motocicleta fue arrollado por el automóvil conducido por Marcelo Gutiérrez, ocasionándole lesiones que lo mantuvieron en estado de coma por más de dos meses. Afirma que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero Penal Municipal de Desquebradas, quien abrió la investigación, sin que hasta el momento haya sido citado y menos resuelto nada, no obstante los continuos requerimientos de su suegro.

Su pretensión se encamina a que se sancione al responsable y se le indemnice de los perjuicios que está padeciendo, pues quedó incapacitado de por vida. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo Penal Municipal y corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal, señala que ese despacho recibió las diligencias contravencionales que se radicaron bajo el número 515, las cuales se remitieron por competencia a la unidad Local de Fiscalías.

El 11 de febrero de 2007 el Juzgado recibe el proceso con resolución de acusación y el 17 de octubre del mismo año lo remite al Juzgado Segundo Penal Municipal ante la creación de ese despacho judicial. Hechas las averiguaciones en ese despacho judicial, se le informó que la investigación fue prescrita y archivada el 4 de octubre de 2004 y el proceso destruido según acta de 22 de diciembre de 2005. 3.

La Juez Segunda Penal Municipal, indica que ese despacho inició actividades el 17 de octubre de 1997, realizándose un sorteo de expedientes, correspondiéndole conocer por reparto del proceso a que alude el accionante. En el año 2004, las diligencias se archivaron por prescripción y el 22 de diciembre de 2005 se dio de baja en razón al deterioro que presentaba por humedad, conforme se acredita con la constancia secretarial que en ese sentido se dejó. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 17 de abril de 2008, declarando improcedente la demanda de amparo al advertir que una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados con la conducta del demandado, de manera que si la acción u omisión violatoria ha cesado, el amparo solicitado se torna extemporáneo y por ende improcedente por expresa prohibición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Consideró demostrada la inexistencia de motivo o razón que justificare la inactividad del accionante, para no estar atento al proceso, ejerciendo bien directamente, o a través de apoderado todos los derechos que como víctima le asistían, con lo cual muy seguramente se hubiese evitado la terminación de la acción penal por prescripción. No encontró explicación alguna acerca de la razón por la cual AGUDELO TORO no instauró oportunamente la acción de tutela y dejó transcurrir más de 11 años desde la ocurrencia de los hechos y aproximadamente 3 años y medio después de la declaratoria de la acción penal, sin que hubiese hecho manifestación de ninguna índole, lo que le permitió concluir que la protección constitucional a través del derecho de amparo está entre dicho hace ya mucho tiempo, debido precisamente a la inmediatez, de manera que de reconocerla ahora, se estaría afectando la seguridad jurídica.

Dispuso sin embargo, compulsar copias con destino a la autoridad competente, con el fin de que se investigara la dilación en el trámite del proceso en el que aparecía como víctima el demandante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se anunció, sería del caso entrar a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por BERNARDO AGUDELO TORO, por conducto de apoderado especial, si no fuera porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no era la Colegiatura competente para tramitar el pedimento de tutela, en primera instancia, como quiera que la actuación procesal que se estima violatoria de sus derechos fundamentales, no fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.

En efecto, de la revisión de la actuación se constata que si bien el demandante involucra al Juez Penal del Circuito como una de las autoridades que presuntamente le desconocieron sus derechos fundamentales, también lo es que de tales diligencias nunca conoció dicho Juzgado y por consiguiente ninguna afectación o amenaza se puede predicar en su contra.

El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. El numeral 2° del artículo 1° estipula que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal en atención a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política”, disponiéndose que el expediente se remita al reparto de los Jueces Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Pereira, por competencia. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento. 2. Advertir que la nulidad declarada no afecta la validez de las pruebas allegadas. 3. Devolver el expediente de tutela al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Pereira, por ser estos los competentes para conocer de la acción, al tenor de lo previsto por del Decreto 1382 de 2000. 4.

Notificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar copia de la presente decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para efectos puramente informativos. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria