CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36743 ALIRIO TORO GIRALDO 1ª.INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36743 ALIRIO TORO GIRALDO 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALIRIO TORO GIRALDO, en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó al actor a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo en el grado de tentativa y concierto para delinquir, fallo que al ser apelado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído de 17 de marzo de 2006.
Al no ser objeto de recurso extraordinario, la actuación fue devuelta al Juzgado de origen. 2. De la ejecución y vigilancia del fallo, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad a la que el actor solicitó la libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto de 3 de abril de 2008, por no cumplir con el presupuesto de carácter objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004.
Inconforme con la decisión, la recurrió, hecho que motivó el que el Juzgado concediera el recurso en auto de 7 de mayo de 2008, encontrándose pendiente de ser enviada al Tribunal Superior para que desate la impugnación. LA DEMANDA ALIRIO TORO GIRALDO acude al mecanismo de amparo, señalando que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, el cual consagra como verbos rectores arrebate, sustraiga, retenga u oculte; los cuales en su caso no se estructuraron ni mucho menos “ la de constreñimiento o de tener un provecho ilícito”.
Afirma que en el asunto penal que se adelantó en su contra las autoridades judiciales accionadas nunca tuvieron en cuenta el principio de acto, según el cual no hay delito sin conducta humana, es decir, no es un derecho penal de actor como lo interpretaron porque el pensamiento no delinque. Si bien se concertó para cometer una conducta delictiva, no fue la del secuestro extorsivo, puesto que en ningún momento “arrebatamos, sustraemos, retuvimos ni ocultamos al señor Alfredo Marín Ávila como lo manifiesta el mismo en su denuncia que fue sugerida por el celador del parqueadero…”, por lo que no hubo dañosidad al bien jurídico tutelado que equivale a la no existencia de conducta punible sin amenaza concreta o real, razón por la cual no acepta el secuestro extorsivo.
De otro lado, por cuanto a sus compañeros de causa Francisco Aníbal Rey Solórzano, Oswal Ojeda Escobar y Older Javier Molina Ramiro el Tribunal superior de Villavicencio les otorgó la libertad condicional con fundamento en que cumplieron las tres quintas partes de la pena, mientras que a él se le está negando la libertad bajo la premisa que debe cumplir las dos terceras partes de la sentencia, hecho que conlleva el desconocimiento del principio de la igualdad.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene su libertad inmediata. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refiere que el actor fue condenado con fundamento en la Ley 733 de 2002, disposición legal que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004 de 2004 que no las contemplan, razón por la cual en aplicación al principio de la favorabilidad, el estudio de la libertad condicional se hace con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, disposición que exige, entre otros presupuestos, el cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta para hacerse merecedor a la libertad condicional, razón por la cual la solicitud que en tal sentido elevará el actor fue resuelta desfavorablemente, quien al no estar conforme la apeló, recurso que concedió en la fecha -7 de mayo-.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, remite copia de las providencias de fecha 13 de junio, 15 de agosto de 2006 y 16 de noviembre de 2007, mediante la cual esa Corporación otorgó el beneficio de libertad condicional a los procesados Francisco Aníbal Rey Solórzano, Older Javier Molina Romero y Oswaldo Augusto Ojeda Escobar a la vez que señala que el proceso adelantado en su contra se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Refiere que en el asunto penal adelantado en contra de TORO GIRALDO, la Sala de Decisión Penal mediante fallo de 17 de marzo de 2006 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el proceso fue devuelto al juzgado de origen una vez cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado refiere que de la demanda se observan imprecisiones de los derechos fundamentales considerados como vulnerados y del despacho judicial que posiblemente los quebranta, ya sea el de primera o segunda instancia, o el que vigila y controla la ejecución de la sentencia. Señala que ese despacho comparte lo planteado por el demandante en relación con la afirmación de que el secuestro extorsivo no se consumó, pues fue precisamente ello lo que implicó agregar al comportamiento ilícito el dispositivo amplificador de la tentativa porque los presupuestos para imponerlo lo permitían, al existir causas externas a la voluntad del infractor para que el delito mismo se consumara.
Así, en virtud a que el fin perseguido por el demandante es obtener una revisión del fallo como si se tratara de una tercera instancia, la demanda no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal 3.
Dos son los puntos de inconformidad que relaciona el actor en su libelo demandatorio. El primero, referido a la actuación penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo en el grado de tentativa, y el segundo, respecto de la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a otorgarle la libertad condicional, hecho que considera vulneratorio de su derecho a la igualdad. 3.1.
En cuanto a lo primero, debe precisarle la Sala que si el procesado ALIRIO TORO GIRALDO o su defensor, consideraban que la actuación cumplida por la Fiscalía General de la Nación, que culminó con la emisión del fallo condenatorio por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, que fuera confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales del acusado, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Si el acusado a través de su defensor no interpuso el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Adicionalmente debe precisarse que si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que si se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable. En este caso, sorprende que el actor al cabo de más de dos (2) años desde la ejecutoria del fallo, pretenda revivir el debate probatorio o denunciar posibles vicios cuando de acuerdo con las pruebas allegadas se tiene que la emisión de la sentencia condenatoria no fue el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados, sino el resultado del análisis ponderado no sólo en cuanto a la materialidad de la infracción, sino a la responsabilidad del procesado, lo que impide considerarla como causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica. 3.2.
Respecto de la presunta transgresión al principio de la igualdad por no habérsele otorgado la libertad condicional cuando a sus compañeros de ilicitud sí se la otorgaron, ha de indicarse que constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima vulnerados, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
Ello por cuanto de acuerdo con la respuesta suministrada, se tiene que una vez notificada la negativa de la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el actor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial como lo fue el interponer el recurso de apelación, mismo que fue concedido en auto de 7 de mayo de 2008. 4.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, el amparo solicitado no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ALIRIO TORO GIRALDO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1240900085.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia