CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.71 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el doctor Erasmo Mendoza Nieto en representación de LUZ ESTELA HERRERA BUELVAS, contra la sentencia del 20 de mayo del corriente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela al derecho de petición, presuntamente quebrantado por la Asociación de Vivienda Popular del Sur "ASOVISUR" de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Basa la solicitud de tutela la accionante, en el hecho de que presentó ante el Presidente de la "Asovisur" una petición el 25 de febrero, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta alguna, vulnerándosele así el derecho fundamental consagrado por el art. 23 de la Carta Política.
FUNDAMENTOS DEL FALLO: Como lo que se alega vulnerado es el derecho de petición, para el Tribunal si bien es factible extender su amparo frente a entidades privadas como la "Asovisur", para ello resulta indispensable la existencia de una reglamentación de su ejercicio, que al no existir hace evidente la improcedencia de la acción de tutela frente a organizaciones privadas, "a menos que se encuentren encargadas de la prestación de un servicio público o que actúe como autoridad pública lo que no ocurre en este caso".
LA IMPUGNACION: Apela el apoderado de la accionante el fallo del Tribunal, por cuanto en su criterio sí es viable la tutela en el presente caso en amparo del derecho de petición, al tener por destinataria a una organización privada respecto de la cual la señora HERRERA BUELVAS está en una situación de "insubordinación (sic)", ante lo cual solicita, en consecuencia se revoque y se proceda a proteger la garantía fundamental del art. 23 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien en principio la tutela está dirigida contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas capaces de violar o amenazar derechos fundamentales, excepcionalmente el art. 86 de la Carta Política previó la posibilidad de que esta acción se presente contra personas o entidades particulares cuando la conducta presuntamente vulneradora o atentatoria de derechos provenga de ella, limitándola el art. 42 del Decreto Reglamentario 2591 de 1.991 a tres hipótesis, así: a) que están encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte el interés general o c) que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. 2.
En el presente caso, evidentemente ninguna de las causales en que la tutela es viable contra particulares concurre, como quiera que la Asociación de Vivienda Popular del Sur "Asovisur", no es un organismo estatal sino privado que no se encarga de la prestación de un servicio público, tampoco comportando la presunta conducta violatoria del derecho de petición la afectación grave y directa de un interés colectivo y muchísimo menos, como lo afirma sin fundamento alguno el impugnante, existe una relación jurídica de dependencia y subordinación de la accionante con la entidad particular, que haga viable el amparo constitucional, como que se trata simplemente de una solicitante más de adjudicaciones de vivienda sin nexo alguno con tal ente privado. 3.
Siendo ello así, evidentemente la tutela resulta improcedente en este evento, siendo equivocado aducir, como lo entendió el a quo, que la falta de reglamentación del derecho de petición respecto de tal organización privada también deba ser tenido en cuenta como motivo para su rechazo, habida cuenta de que este factor podría ser valorado negativamente si al menos la situación correspondiera a alguna de las causales en que resulta viable la tutela contra particulares.
En estas condiciones, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3673 A./Luz Estela Herrera Buelvas. � Tutela 3673 A./Luz Estela Herrera Buelvas. �página \* arábico�1�