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T-36710 (13-05-08) violación debido proceso.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36710 LUIS FERNANDO SALDARRIAGA BETACUR ROSA MARÍA SALDARRIAGA BETANCUR PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36710 LUIS FERNANDO SALDARRIAGA BETACUR ROSA MARÍA SALDARRIAGA BETANCUR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO y ROSA MARIA SALDARRIAGA BETANCUR, en protección de su derecho constitucional del debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por las Fiscalías 168 Local, 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Octavo Penal Municipal de transición y el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de usura.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 4 de abril de 2005, la Fiscalía 168 Local profirió resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO y ROSA MARIA SALDARRIAGA BETANCUR, por el delito de usura, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 2. De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Octavo Penal Municipal de transición de Medellín, quien cumplidas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia absolutoria en su favor. 3.

Tal decisión fue objeto de impugnación por el apoderado de la parte civil, remitiéndose el expediente al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, quien en proveído de 31 de enero de 2008, la revocó, para en su lugar condenarlos a la pena principal de 24 meses de prisión y al pago solidario de la multa equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, como coautores responsables del delito de usura.

LA DEMANDA LUIS FERNANDO y ROSA MARIA SALDARRIAGA BETANCUR interponen la acción de tutela, pues consideran que la actuación surtida por las Fiscalías 168 Local y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que culminara con la imposición del fallo absolutorio por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal el cual fuera revocado por el Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que la acción penal no podía iniciarse en consideración a que el fenómeno de la caducidad había cobrado sus efectos ya que se trataba de un delito querellable.

Además, por cuanto el Juzgado 13 Penal del Circuito desconoció que en el Juzgado 23 Civil de Medellín prosperó entre otras la excepción de anatocismo propuesta por el demandante, la cual hace parte de la cosa juzgada y por lo tanto, se está en presencia de la violación al principio del non bis in idem, toda vez que “una persona no puede ser condenada por el mismo motivo dos veces”.

Solicitan que por virtud del amparo constitucional invocado se decrete la nulidad de todo lo actuado en el asunto penal ya culminado, y se ordene al Juez 13 Penal del Circuito de Medellín profiera una decisión ajustada a derecho, restableciendo sus garantías fundamentales. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, remite copia de la decisión proferida por la Fiscalía 13 de esa unidad, señalando que dicha plaza fue suprimida. El titular del Juzgado Trece Penal del Circuito se opone a la prosperidad de la acción señalando que al momento de tomar la decisión fue garante de los aspectos invocados por los accionantes, como puede observarse del contenido de la decisión. El Juez Octavo Penal Municipal de transición afirma que ese despacho se acoge a los planteamientos expuestos en el fallo de primera instancia que absolvió a los actores del delito de usura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por los sentenciados LUIS FERNANDO y ROSA MARIA SALDARRIAGA BETANCUR, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas, entre otras, por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a la Fiscalía 168 Local, a los Juzgados 8 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por los actores está encaminada a remover la firmeza de las decisiones de fecha 4 de abril de 2005 por la cual la Fiscalía 168 Local los acusó por el delito de usura, la de 26 de octubre del mismo año en cuanto la confirmó y la de 31 de enero de 2008 por medio de la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 8º Penal Municipal, para en su lugar condenarlos a la pena principal de 24 meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables de la conducta punible de usura.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretenden los actores del juez constitucional. Encuentra la Sala que los señores LUIS FERNANDO y ROSA MARIA SALDARRIAGA BETANCUR acuden al mecanismo de amparo para revivir el debate probatorio o denunciar posibles vicios cuando de acuerdo con las pruebas allegadas se tiene que la resolución de acusación y la imposición del fallo no fue el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales accionados, sino el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, no resultando dable concluir la existencia de causal de procedibilidad alguna, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron acusar y condenar a LUIS FERNANDO y ROSA MARÍA SALDARRIAGA BETANCUR como coautores penalmente responsable del delito de usura, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza en relación con la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso; razón suficiente para concluir que las pretensiones de los accionantes, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, el amparo solicitado no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente, la acción de tutela invocada por LUIS FERNANDO y ROSA MARIA SALDARRIAGA BETANCUR. 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE