CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36706 JUAN PABLO ALZATE ORTEGA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36706 JUAN PABLO ALZATE ORTEGA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO ALZATE ORTEGA, respecto de la decisión adoptada el 10 de abril de dos mil ocho (2008) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA” (Seccional Caldas), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la queja presentada por el señor Juan Carlos Botero Giraldo en contra del actor, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –seccional Caldas-, inició investigación disciplinaria en contra de JUAN PABLO ALZATE ORTEGA. 2. El 11 de julio de 2007, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Seccional Caldas- a través de la resolución número 28 profiere fallo declarando probados y no desvirtuados los cargos formulados en su contra, encontrándolo disciplinariamente responsable, lo que conllevó a sancionarlo con la suspensión de la matrícula profesional por el término de 18 meses, decisión que al ser impugnada, fue modificada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, mediante la resolución 685 de 25 de octubre de 2007, en el sentido de disminuirle la sanción a 6 meses. 3.
Ante tal situación, estima el accionante que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería incurrió en vía de hecho, pues desconoció sus derechos fundamentales del debido proceso, el trabajo y la igualdad, pues se le adelantó investigación con base en la queja formulada por el señor Juan Carlos Botero Giraldo, pero se amplió la misma por hechos ajenos, como lo fue el contratar al señor Cesar Augusto Díaz Zapata para desempeñarse como ingeniero residente de la obra, teniendo conocimiento que no estaba matriculado como tal ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y contratar a Carlos Enrique Loaiza como maestro de obra sin estar inscrito en dicha entidad.
Además, por cuanto habiendo dispuesto la investigación previa disciplinaria el 13 de septiembre de 2005, a partir del día siguiente debían contarse los 60 días determinados en la ley 843 de 2002, lo que conllevaba a que la misma se cerrara el 9 de diciembre de 2005, lo cual no ocurrió pues la apertura de investigación y la formulación de cargos se realizó el 9 de agosto de 2006.
Así, como quiera que con la determinación proferida se le causa un perjuicio irremediable atendiendo a que su única profesión es la de Ingeniero Civil, lo que implica que con la suspensión en el ejercicio de la profesión conlleva el no poder contar con los recursos para su sostenimiento, acude al mecanismo de amparo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó la improcedencia del amparo al considerar que las determinaciones proferidas en contra del accionante, constituyen actos administrativos que son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, instancia en la que además puede obtener a partir de la admisión de la demanda, la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus intereses y de paso conjurar la alegada amenaza de su derecho fundamental al trabajo, con lo cual se verifica la improcedencia del mecanismo excepcional conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor JUAN PABLO ALZATE ORTEGA está orientada a conseguir que se deje sin efecto las resoluciones sancionatorias de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA”. 3. En cuanto a tal pretensión, resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión por medio de la cual se le impuso como sanción la suspensión por seis (6) meses de la matrícula profesional que lo autoriza para ejercer la profesión de Ingeniero Civil en todo el territorio nacional, cuestión que no hizo, razón por la cual la tutela se torna improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.
Pese a lo anterior, JUAN PABLO ALZATE ORTEGA puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida para evitar que el alegado perjuicio de carácter irremediable se consolide, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5.
En relación con el principio de igualdad, ha precisado la Corte Constitucional que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, no se vislumbra la vulneración a dicho principio, por cuanto del trámite de tutela no se estableció, ni el accionante lo acreditó, el que a un ingeniero en circunstancias similares a las suyas el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ”COPNIA” le hubiera dado trato diferente al por él recibido.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE