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T-36700 (22-05-08) SL EJECUTIVOCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36700 República de Colombia MINSITERIO DE AGRICULTURA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36700 República de Colombia MINSITERIO DE AGRICULTURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De acuerdo con la prueba documental aportada a este procedimiento, se puede constatar que: 1. El señor José Libardo Sierra Acosta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No. 05 de de febrero 9 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – en adelante INCORA- mediante el cual estableció la planta de personal, el Decreto No. 802 de abril 30 de 1993 por el cual aprobó el referido Acuerdo, la Resolución No. 1757 de mayo 3 de 1993 a través de la cual se incorporaron los empleados a la planta de personal establecida en el acto administrativo inicialmente citado y la Circular No. 8333 de mayo 3 de 1993 por medio de la cual fue notificado el actor de la supresión del cargo que venía desempeñando en la mencionada entidad.

Agotado el trámite del proceso, el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 1997 profirió sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 1757 de mayo 3 1993 expedida por el INCORA por no haber incluido al señor José Libardo Sierra Acosta en la nueva planta de personal de la entidad. En consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de Técnico Administrativo, Grado 22, Código 4065 o a uno de similar o superior categoría y condenó al INCORA al pago de todos los sueldos, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado a la entidad y declaró que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del señor Sierra Acosta. 2.

Apelada esa decisión por la Procuraduría 49 Delegada ante el Tribunal Administrativo, fue adicionada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de abril de 1998 en el sentido de que la actualización de las condenas se ordena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la fórmula allí reseñada. 3.

El señor José Libardo Sierra Acosta promovió demanda ejecutiva contra el INCORA para obtener el reintegro al cargo de Técnico Administrativo, Grado 22, Código 4065 de la nueva planta de personal de la entidad o a uno de similar o superior categoría y el pago de todos los sueldos, aumentos y emolumentos, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado. 4.

Asignado el trámite de la acción ejecutiva al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2002 libró mandamiento de pago en contra del INCORA. Por la obligación de hacer, ordenó reintegrar al demandante al referido cargo o a otro de similar o superior categoría y por la obligación de dar, pagar los sueldos, acreencias laborales y prestaciones sociales causados hasta cuando se materialice el reintegro o subsidiariamente pagarle la suma de $206.028.747.10 por perjuicios compensatorios, más la suma de $6.510.508.41 mensuales hasta cuando se efectúe el pago. 5.

Presentadas excepciones por la parte ejecutada, por medio de auto de 28 de junio de 2002 el juzgado las declaró no probadas. 6. Apelada esa decisión, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto de 31 de julio de 2003 se abstuvo de decidir el recurso y ordenó remitir la actuación al INCORA –en liquidación-, para ser acumulado al proceso liquidatorio. 7.

Devuelta la actuación por el gerente liquidador del INCORA aduciendo ser incompetente, el Tribunal Superior por medio de auto de 28 de febrero de 2005 confirmó la decisión impugnada. 8. El juzgado, por medio de auto de 3 de octubre de 2005 ordenó la liquidación del crédito. Decisión que impugnada por vía de los recursos de reposición y apelación por la parte ejecutada, fueron atendidos de manera adversa por medio de providencias de 19 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006. 8.

El 11 de agosto de 2006 el juzgado declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada. 9. Recurrida esta determinación por la parte ejecutante a través del recurso de reposición, el 22 de agosto de 2006 la modificó, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la Junta Liquidadora del INCORA, previo a la liquidación de las costas procesales. 10.

El Juzgado, por medio de providencia de 17 de mayo de 2007 negó la nulidad propuesta por la parte demandante. Apelada esa decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto de 31 de octubre del mismo año. 11. Mediante auto de 14 de enero de 2008 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitir la actuación “al proceso liquidatorio de la entidad demandada para que se proceda al pago de las condenas aquí perseguidas”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural luego de efectuar un recuento de los hechos y de las acciones contenciosa y ejecutiva, cuyas actuaciones se reseñaron en precedencia, afirma que las decisiones proferidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad durante el trámite del proceso ejecutivo, son constitutivas de vías de hecho.

Además, el ministerio que representa sólo tuvo conocimiento de la acción ejecutiva el 23 de enero de 2008 cuando recibió la actuación reemitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. Solicita amparar el derecho fundamental invocado, dejar sin efectos las providencias proferidas en el proceso ejecutivo por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá que datan del 18 de enero y 28 de junio de 2002, 11 de agosto y 14 de septiembre de 2006 y 17 de mayo de 2007 y las dictadas el 28 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar al mencionado juzgado declarar terminado el proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por medio de auto de 7 de febrero de 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y al señor José Libardo Sierra Acosta. 2. El apoderado del señor Sierra Acosta se opone a la prosperidad de la solicitud de amparo por cuanto no es cierto que el INCORA haya cumplido lo ordenado en las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el sentido de reintegrar a su representado al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido ilegalmente y pagar los salarios y prestaciones sociales etc., dejados de percibir desde la desvinculación. Agrega que no es cierto que cumplió con la orden de reintegro “ al reinstalarlo por el día 26 de agosto de 1995 y haberle reconocido y pagado los valores correspondientes a la pensión de jubilación que le había decretado mediante la resolución No. 01112 del 13 de marzo de 1996”, porque confunde el derecho adquirido por el tiempo de servicio y edad –pensión jubilatoria- con el derecho a cobrar los perjuicios derivados de un acto antijurídico del empleador, denominado restablecimiento del derecho.

El Trámite del proceso ejecutivo tardó a la fecha aproximadamente 7 años y el hecho de que parezca exagerada la cuantía del crédito, obedece a la negligencia de los funcionarios de la cartera accionante. Además, su representado lleva más de 14 años esperando “ver realizado su derecho a la indemnización de perjuicios por el acto antijurídico” ante su ilegal desvinculación del INCORA. 3.

La Sala de Casación Laboral mediante fallo de 19 de febrero del año en curso, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es el medio ni el pretexto para abolir la independencia de la juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. Frente al caso concreto, precisó que durante el trámite del proceso ejecutivo laboral, al INCORA –en liquidación- se regarantizó el debido proceso y tuvo la oportunidad de debatir cada una de las providencias.

Además, propuso varias nulidades “cuyo resultado, cuando le asistía razón le fue favorable”. El hecho de no compartir las decisiones proferidas no es razón suficiente para que proceda el amparo invocado con la finalidad de obtener una resolución favorable a sus intereses. IMPUGNACIÓN El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisa que la vulneración del debido proceso fue ante al INCORA –en liquidación- porque frente a la condena de los perjuicios moratorios se tuvo en cuenta una tasa mensual que sobrepasa la permitida.

La liquidación del crédito debió estar debidamente soportada. A través de la solicitud de amparo, pretende que se “ajuste” a derecho las decisiones del juez natural. Solicita conceder el amparo solicitado. De manera subsidiaria, ajustar a derecho la condena al pago de los intereses moratorios. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuestiona el trámite del proceso ejecutivo laboral, aduciendo que las principales decisiones de primera y segunda instancia proferidas durante su trámite, son constitutivas de vías de hecho. En orden a resolver la impugnación, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones proferidas en el curso del proceso ejecutivo como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitió a los funcionarios accionados acceder a las pretensiones de la parte demandante, sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando la parte ejecutada durante el desarrollo del proceso ejecutivo, ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos ordinarios.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando el funcionario judicial en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el juzgado y tribunal accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar cada una de las providencias reseñadas en estas decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.

En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reseñadas, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuaciones irregulares, vulneradoras de las garantías fundamentales de los actores. Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.

El cuestionamiento frente a la liquidación del crédito, en concreto, lo relacionado con los intereses tampoco es susceptible de atacarse por vía de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. Además, desde el auto de enero 18 de 2002 por medio del cual el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago, indicó el valor mensual que la parte demandante debía pagar por el no cumplimiento de la obligación de reintegrar al señor José Libardo Sierra Acosta al cargo desempañado o a otro de similar o superior categoría. Decisión de la cual el INCORA tuvo conocimiento desde el momento en el cual fue notificado de esa decisión. Además, presentada la liquidación del crédito y sus intereses fue objetada por la parte ejecutada, diferente es que no haya prosperado como así lo declaró el juzgado accionado en la providencia de 11 de agosto de 2006 conforme con la motivación seria y razonada que la sustenta, tal como puede apreciarse en la copia que de esa decisión obra a folio 370 del cuaderno de anexos, correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por decisiones de orden administrativo, pagar dicha obligación a favor el ejecutante, en los términos ordenados en el mandamiento de pago.

Por último, advierte la Sala que, la parte ejecutada con posterioridad a la anterior decisión invocó la nulidad de lo actuado en el referido proceso, atendida de manera adversa a sus intereses a través de decisiones de primera y segunda instancia, revestidas de una adecuada motivación, razón por la cual las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar.

En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 342 y siguientes del cuaderno de anexos. � Folio 332 del cuaderno de anexos. � Folio 128 cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 268 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 342 del mismo cuaderno. � Véase folio 380 del mismo cuaderno. � Véase folio 270 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 306 del mismo cuaderno. � Véase folio 188 del cuaderno de anexos.

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