CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3670 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA (COMFENALCO), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 1998.
ANTECEDENTES 1.- La señora MARIA DEL PILAR MEÑACA instauró acción de tutela contra la entidad “COMFENALCO”, en defensa al derecho a la vida de su señora madre CONCEPCIÓN MEÑACA TORRES, con el fin de que le sea practicada la cirugía ordenada por el Dr. Carlos Alberto Llanos. Afirma en síntesis la accionante que en su calidad de afiliada a “Comfenalco”, el día 16 de abril de 1998 afilió como beneficiaria a su señora madre Concepción Meñaca Torres, quien llenó todos los requisitos exigidos por la entidad y no se le practicó examen previo a su afiliación; que a partir del día 15 de mayo de 1998 estuvo asistiendo a consulta médica y a sesiones de terapias, al igual que radiografías y tratamientos a base de analgésicos; que sucesivamente se le diagnosticó artrosis cervical, espondiloartrosis y finalmente hemiparexia lado izquierdo y se ordenó hospitalización para cirugía urgente en nivel III; que durante todo el proceso anterior, la accionada en ocasiones argumentó la falta del número de semanas cotizadas para la práctica de determinados exámenes; que finalmente “Comfenalco” con fundamento en el hecho de haber marcado el “no” ante la pregunta de si había tenido problemas de columna, constituye una falsedad, una actitud de mala fé, y por lo tanto se perdió la antigüedad tanto para la afiliada como para la beneficiaria, y por consiguiente se violó el derecho a la vida de su señora madre. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió tutelar como mecanismo transitorio el derecho de la accionante, y ordenó a “Comfenalco” practicarle a la señora CONCEPCIÓN MEÑACA TORRES de manera inmediata la intervención quirúrgica ordenada con carácter urgente por el neurocirujano Dr. Carlos A. Llanos. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionada con los siguientes argumentos: Que “Comfenalco” determinó la pérdida de la antigüedad de la accionante por la falsedad de la información y no por la declaración de preexistencia, pues como E.P.S. tiene pleno conocimiento que no puede hacer este tipo de exigencias.
Que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, los afiliados están obligados a suministrar de manera transparente y sin maniobras engañosas y fraudulentas la información que se les solicite, so pena de ser sancionados, y que de no ser así las E.P.S. quedarían desprotegidas ante dichos comportamientos. Que “Comfenalco” no se opone a la práctica de la cirugía ordenada, pero ante la pérdida de la antigüedad de la tutelante, existen las siguientes alternativas: que ella misma cubra el costo de la cirugía; que si no tiene recursos se le practique a través del régimen subsidiado; o que la realice Comfenalco Valle E.P.S, pero a su vez se le autorice para cobrar dichos costos al Ministerio de Salud a través de la cuenta de Fosyga.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección en el derecho fundamental a la vida fue orientado por la parte accionante a la orden para que la accionada practicara a la señora CONCEPCIÓN MEÑACA la cirugía urgente en nivel III, prescrita por el médico de la propia E.P.S. No obstante la impugnación al amparo concedido por el tribunal, consta en escrito presentado por el señor Gustavo Adolfo Silva Quintero, Subdirector de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle y en la copia del Resumen de Procedimientos (Plan Familiar de Urgencias Hospitalización y Cirugía), visibles a folios 78 y 80 del cuaderno del tribunal, que la accionada, en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, procedió a practicarle a la señora Concepción Meñaca Torres la intervención quirúrgica ordenada, objeto principal de la presente acción. Así las cosas, al haberse dado cumplimiento a la orden de tutela fulminada por el tribunal, que se circunscribía a la prestación asistencial ya reconocida, no compete a esta Corporación resolver los aspectos económicos planteados por la impugnante al pretender que se le cobre a la afiliada el valor de la intervención quirúrgica, por cuanto ese es un aspecto que corresponde decidir a los jueces en el evento de que la entidad considere necesario adelantar un proceso judicial para esos específicos fines.
Así mismo, considera la Sala que tampoco es de su competencia y menos por la vía de amparo, autorizar a Comfenalco para repetir contra el Fosyga “el valor de la cirugía y de los tratamientos autorizados”, puesto que el mismo no ha sido parte en la presente acción de tutela, y de ser ello legalmente posible, deberá cumplirse ante las autoridades competentes, con los procedimientos y trámites señalados en la normatividad aplicable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR MEÑACA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA (COMFENALCO). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3670