CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36694 CARLOS ALBERTO GIRON MANCO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36694 CARLOS ALBERTO GIRON MANCO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO GIRON MANCO, en contra deL Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y cosa juzgada, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó al actor a la pena principal de 30 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, a la vez que le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en la no concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, pues si bien concurría el de carácter objetivo, no acontecía lo mismo en relación con el elemento subjetivo, dada la gravedad del ilícito y la zozobra que afectó el estado emocional de la víctima.
Inconforme el actor únicamente en lo atinente con la negativa de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, recurrió la decisión, siendo confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 28 de junio de 2007, no por las razones expuestas por el juzgador, sino por cuanto el subrogado deprecado por el actor se encontraba expresamente prohibido en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
El fallo no fue recurrido en casación. 2. En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante proveído de 8 de febrero de 2008, negó la libertad condicional impetrada por el demandante, por cuanto al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, ello se tornaba improcedente.
Notificada la decisión, no fue objeto de recurso. El actor solicitó la redención de penas por labores ejecutadas en el centro penitenciario, siéndole negada en auto de 27 de febrero de 2008, con fundamento en lo previsto por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, auto que al ser notificado, no fue objeto de impugnación. CARLOS ALBERTO GIRON MANCO elevó una nueva solicitud, esta vez encaminada a que se le otorgara la redención de pena por haber colaborado con la justicia y la libertad condicional, la cual fue rechazada de plano por ser aspectos ya decididos de manera completa, razonada y legal.
LA DEMANDA CARLOS ALBERTO GIRON MANCO, acude al mecanismo de amparo, aduciendo la vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que “nunca fue condenado con la ley 1121 de 2006 y por lo tanto la ejecución de la pena se debe sujetar a lo que hay en la condena por lo que está cometiendo negándome los beneficios es socavar la sentencia del fallador violando el principio de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada”.
Refiere que por el contrario, le fueron otorgados beneficios tales como la sentencia anticipada y le recibieron la colaboración eficaz. Su pretensión se encamina a que se le otorgue el amparo deprecado y se le restablezcan los derechos vulnerados. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refiere que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 establece una serie de prohibiciones en eventos delictivos específicos, entre los que se encuentra el delito de extorsión; por lo cual, la posición adoptada por su despacho no obedece al capricho y por ende, mal puede considerarse como vía de hecho.
Además, por cuanto para el caso concreto existe un mecanismo de defensa judicial al cual no acudió el accionante. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, afirma que el 28 de junio de 2007 se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en la cual se condenó a CARLOS ALBERTO GIRÓN MANCO y otros, siendo devuelta la actuación al despacho de origen el 28 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2007, quien si bien confirmó la sentencia apelada, lo fue por las razones allí expuestas; como también los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto le negó la libertad condicional deprecada por expresa prohibición legal. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del accionante en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el demandante CARLOS ALBERTO GIRON MANCO, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5.
En la presente acción, GIRON MANCO, pretende que se revise la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa a otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también los autos de 8 y 27 de febrero emanados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Ello no resulta viable, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
En relación con los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el subrogado reclamado, se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que al no ser utilizado, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 7.
Igual situación se predica respecto de la negativa del Juzgado accionado a otorgarle la libertad condicional y la rebaja de pena por trabajo realizado, pues de acuerdo con lo acreditado en la actuación, se verifica que las mismas le fueron notificadas de manera personal, sin que hiciera uso de los mecanismos idóneos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio apelación, prefiriendo acudir directamente a la acción pública, hecho que torna improcedente la demanda, pues como se ha sostenido reiteradamente por esta Corporación, la misma no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia que fue emitido el 28 de junio de 2007.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo expuesto, la demanda no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO GIRON MANCO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2 005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE