CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36684 JHON JAIME BETANCURT CARMONA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36684 JHON JAIME BETANCURT CARMONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JHON JAIME BETANCURT CARMONA, contra el fallo de 18 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela instaurada, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que estima vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la negativa de otorgarle la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia ordinaria de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó al actor a la pena principal de 156 meses de prisión, por el delito de homicidio, fallo que al ser recurrido fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien el defensor del procesado solicitó la rebaja de pena con fundamento en lo preceptuado por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, atendiendo a que el actor aceptó los cargos en la diligencia de indagatoria.
Tal pretensión fue resuelta de manera desfavorable en auto de 26 de noviembre de 2007, atendiendo a que al ser la sentencia ordinaria, no existe el presupuesto esencial para el estudio de la redosificación deprecada, sin que resultaran de recibo las argumentaciones de la defensa por cuanto la aceptación de los cargos no fue pura y simple, “ dado que el entonces sindicado manifestó haber obrado en legitima defensa pero no ser consciente de lo sucedido, situación que motivó al entonces defensor a solicitar una evaluación médico psiquiatrita (sic), señalando posteriormente que la aceptación de los cargos se presenta bajo la modalidad de preterintensión”.
Notificada la decisión, no fue objeto de impugnación. 3. Actuando a través de apoderado, JHON JAIME BETANCURT CARMONA, interpuso la acción de tutela contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, argumentando que en el expediente se encuentra probado que se acogió a la sentencia anticipada por lo cual tiene derecho al reconocimiento de un descuento punitivo de una tercera parte de la pena que tanto el juez de conocimiento como el de segunda instancia omitieron hacerla.
Fue por tal razón, que aplicando la doctrina constitucional respecto del principio de favorabilidad, solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hacer el descuento punitivo, siéndole negada por ese despacho judicial, con lo cual se le vulnera el debido proceso y el principio de favorabilidad. 4. Admitida la demanda de tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada para que ejerciera el derecho de contradicción. 5.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se opone a la prosperidad de la acción señalando que si bien el procesado admitió la responsabilidad en los hechos, también lo es que su asunción no fue de forma simple pues adujo inicialmente legítima defensa, luego la modalidad preterintencional y finalmente propugnó la diminuente de la ira, la cual fue desestimada por el ad quem.
En consecuencia, al encontrarse que la aceptación de cargos siempre fue calificada, produciendo desgaste a la administración de justicia, al punto que la sentencia fue ordinaria, no existe el presupuesto básico para estudiar la eventual redosificación. Indicó que la decisión no ha sido objeto de recurso, por lo cual es claro que existe un mecanismo de defensa legal alterno, siendo improcedente que se lleve la controversia al juez constitucional para provocar por esta vía una decisión propia de la segunda instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de abril de 2008, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la decisión proferida por la autoridad accionada no vulnera los derechos fundamentales reclamados, ya que todo se reduce a la resistencia del accionante, de aceptar la condena de 156 meses de prisión que le fuera impuesta el 28 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y confirmada en sentencia del 24 de noviembre del 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, porque ni siquiera agotó los mecanismos legales propios de la jurisdicción penal, ante su desacuerdo con lo resuelto por la autoridad que vigila la pena, y que en casos como éstos, realizan justamente el debido proceso y propenden por las garantías constitucionales de sus intervinientes.
Sostuvo que mal podía ordenarse al funcionario judicial la redosificación de una pena legalmente impuesta y confirmada en segunda instancia, bajo el argumento de que por favorabilidad debe darse aplicación a la figura del allanamiento a cargos sentencia anticipada contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que comporta una rebaja de pena de hasta la mitad, por un evento que jamás tuvo trascendencia procesal en el expediente dentro del que fue condenado, porque nunca se dictó sentencia anticipada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión proferida, sin manifestar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron proferidas en contra de JHON JAIME BETANCURT CARMONA, así como el auto de 26 de noviembre de 2007 por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevó el defensor del procesado en el asunto penal que se le adelantó por el delito de homicidio. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial cuestionado ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor JHON JAIME BETANCURT CARMONA, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. 4. Del análisis realizado a las pruebas aportadas, en especial del fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca por el cual se confirmó la sentencia condenatoria impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se aprecia que fue condenado por el rito ordinario luego de agotadas todas las fases procesales, por lo cual la rebaja deprecada al amparo de lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, resultaba improcedente, hecho que hacía innecesario ahondar en razones para su negativa, como bien lo estimó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la decisión hoy cuestionada, sin que pueda predicarse que lo allí resuelto obedece al capricho o arbitrariedad de los funcionarios que conocieron del proceso.
Se concluye lo anterior, por cuanto de la revisión de la indagatoria rendida por el actor el 16 de septiembre de 2004, una vez la Fiscalía le hace los cargos por los cuales era investigado contestó “sí acepto los cargos pero dejo constar que en el momento lo hice en legítima defensa y que no soy consciente de lo sucedido”. Concedido el uso de la palabra al defensor señaló “solicito para él la sentencia anticipada… corroboro los cargos pero con la atenuante de que se presentó el fenómeno de la preterintensión… Es indispensable la valoración siquiátrica con el único fin de establecer si nos encontramos frente a una persona imputable penalmente o si por el contrario nos encontramos frente a una persona inimputable…”.
Manifestaciones que se contraponen a la filosofía de la terminación anticipada prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, pues para que ella proceda se requiere la confesión simple y llana de los cargos endilgados, lo cual no sucedió en el asunto objeto de cuestionamiento. No obstante lo que viene de verse, si el actor consideró que tenía derecho a la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por haberse acogido a la sentencia anticipada desde el momento de la indagatoria, es un asunto que ha debido ser planteado y debatido en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 36 y 37 _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA