CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36675 República de Colombia HERNÁN CORZO PLATA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36675 República de Colombia HERNÁN CORZO PLATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 120 Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HERNÁN CORZO PLATA contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta adelantó una investigación en contra de HERNÁN CORZO PLATA sindicado del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública agravado. 2. Agotado el trámite de la investigación, por medio de resolución de enero 10 de 2008 cerró la investigación respecto de este sindicado. 3.
Presentado recurso de reposición en contra de esa determinación por CORZO PLATA fue negado mediante proveído 1º de febrero del año en curso. 4. El 18 de febrero de 2008 la fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó formalmente al procesado como presunto coautor responsable del referido delito contra la seguridad pública. 5. Apelada esa determinación por el procesado y su defensor, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra porque la fiscalía accionada no decretó la práctica de unos testimonios solicitados. A pesar de ello, cerró la investigación y profirió resolución de acusación en su contra sin tener en cuenta que no obran elementos de prueba idóneos para sustentarla.
Esas decisiones, constituyen de vías de hecho. Solicita amparar los derechos invocados para evitar un perjuicio irremediable, revocar las providencias mediante las cuales la fiscalía accionada i) cerró la investigación por no haber agotado la fase probatoria y ii) calificó el merito del sumario por carecer de sustentación y declarar la nulidad de lo actuado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y por medio de auto de 25 de marzo de 2008 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La Corporación competente por medio de auto de 31 de marzo del año en curso, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 3.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta efectuó un recuento de las principales actuaciones y decisiones en la investigación adelantada contra HERNÁN CORZO PLATA y precisó que durante su trámite, ha respetado las garantías fundamentales de las cuales es titular. Allega copias informales de algunas decisiones proferidas en el curso del proceso. 4.
El Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 14 de abril de 2008 negó el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con mecanismos de defensa, los cuales ha agotado. El sólo desacuerdo con las decisiones emitidas por la autoridad competente, no habilita la procedencia de la acción constitucional. Además, no acreditó estar frente a la inminencia de un perjuicio irremediable que eventualmente torne forzosa la tutela como mecanismo transitorio y en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo.
Refiere que en contra de las providencias de cierre de investigación y resolución de acusación presentó los recursos ordinarios, circunstancia que lo hablita a promover la tutela a efecto de declarar la nulidad de la decisión que clausuró el ciclo investigativo por no obrar elementos de juicio para sustentar la acusación. Además, la primera hoja de su indagatoria fue cambiada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. La acción de tutela presentada por el señor HERNÁN CORZO PLATA está encaminada a cuestionar el trámite de la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, así como las resoluciones por medio de las cuales dispuso el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado -artículo 126 de la Ley 600 de 2000- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite de la etapa de la investigación a cargo de la fiscalía accionada.
En efecto, en el evento de que la fiscalía ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación la ratifique, tiene la posibilidad de solicitar a título personal o por conducto de su defensor dentro del término de quince (15) días previsto en el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de las nulidades originadas en la etapa de investigación y la aducción de nuevos medios de convicción encaminados a demostrar la ausencia de responsabilidad en el cargo por el delito contra la seguridad pública, pues precisamente para ello ha sido establecida esta primera fase del juicio, previa a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en las cuales también puede proponer argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.
Además, el texto de una de las providencias censuradas –cierre de investigación- allegada en copia informal al presente diligenciamiento, permite establecer que la fiscalía no incurrió en vía de hecho porque la decisión fue adoptada y fundamentada con precisas razones de hecho y de derecho. De otra parte, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo también se contrae a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentó la resolución de acusación, la cual se verificó dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes, máxime cuando el recurso de apelación presentado en contra de esa determinación, según lo aportado,aún no sido decidido.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención del actor sin demostración en el expediente constitucional, motivo por el cual el amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 11