CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36674 LUIS CARLOS PEREZ DAVID IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36674 LUIS CARLOS PEREZ DAVID IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS CARLOS PÉREZ DAVID, contra el fallo de 8 de abril de 2008, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la tutela interpuesta por él, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, en el asunto penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de LUIS CARLOS PEREZ DAVID y otros, por los delitos de tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, en la fase de juicio oral, la Fiscal entregó para que se tuviera como prueba la evidencia número 12, que contiene el documento de informe de la diligencia de registro y allanamiento, lo cual fue aceptado por el Juez. 2.
Ante tal situación, el defensor del procesado, hoy accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que ese no era el momento procesal para presentarlo y además carecía de firma del funcionario de Policía Judicial que lo efectuó. El Juez de conocimiento, en un estado incomprensible de alteración, negó los recursos aduciendo que el principio de concentración lo impedía. Pidió la nulidad con fundamento en lo señalado por el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, la cual le fue negada con el argumento de que en la fase del juicio oral no procedía la misma.
Interpuesto el recurso de apelación, se pronunció en forma amenazante y desobligante señalando que lo que buscaba era suspender el proceso. Acudió entonces al recurso de queja pero también fue rechazado con el argumento de que no existía en el procedimiento penal el susodicho recurso, evitando por todos los medios y maneras que las fallas procesales impugnadas se les diera trámite y fueren del conocimiento del superior; terminando la actuación con la manifestación del Juez de que el fallo sería condenatorio.
Así, al considerar que el comportamiento asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó vulnera sus garantías constitucionales, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se le restablezcan sus derechos y se ordene al funcionario accionado dar trámite al recurso interpuesto, o en su defecto decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso incorporar la prueba.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 8 de abril de 2008, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, siguiendo lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluyó que la petición del actor resultaba improcedente, como quiera que en el proceso que pretende atacar por irregular apenas se dictó sentencia de primera instancia y de acuerdo con lo informado por el juez que la profirió, contra la misma se interpuso el recurso de apelación que está pendiente de resolución. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado del actor la impugnó, señalando que si bien es cierto todavía existe el recurso de apelación, la vulneración al derecho fundamental del debido proceso no ha cesado, pues se profirió sentencia en un proceso penal con base en una prueba ilegal que el juez admitió, además de otras irregularidades como son la ausencia de pruebas científicas y periciales para verificar los elementos típicos del delito consagrado en el artículo 375 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 3.
En el caso objeto de análisis, la demanda de amparo se encamina a que se ordene al Juzgado dar trámite y se confiera el recurso de apelación contra el auto que admitió el informe del allanamiento y registro como prueba en el proceso y de manera subsidiaria que se de trámite y se decrete la nulidad propuesta, o en su defecto que se conceda la apelación contra el auto que negó la nulidad o se le ordene resolver la reposición y conferir las copias para interponer el recurso de queja, ante la evidente transgresión de sus derechos fundamentales. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el demandante, a través de su defensor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, como fue el interponer el recurso de apelación contra el fallo emitido por la autoridad accionada.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004