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T-36673 (06-05-08) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36673 JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36673 JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 108 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó contra Gustavo García y el Ingenio Providencia S.A.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ MARTÍN REINA JARAMILLO, demandó en proceso ordinario laboral a Gustavo García y al Ingenio Providencia S.A, con el fin de que se declarara el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1991 hasta el 29 de diciembre de 2001, y como consecuencia de ello se le condenara al pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, indemnización por despido, dotación, auxilio de transporte, la indemnización moratoria, las costas del proceso y las agencias en derecho. 2.

Mediante sentencia de 13 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, absolvió a los demandados de las pretensiones. Insatisfecho con el resultado REINA JARAMILLO, interpuso el recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Buga, quien mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, revocó el fallo apelado para en su lugar declarar que entre los demandados y JOSE MARTÍN REINA JARAMILLO existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 1993 hasta el 29 de diciembre de 2001, condenándolo al pago de trabajo suplementario en días ordinarios.

Horas extras en descanso obligatorio, trabajo en días domingos y festivos y reajuste por indemnización por despido, al pago de un salario diario a partir del 1º de enero de 2002 hasta cuando se cancelaran las condenas por el trabajo suplementario; a la vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las pretensiones del trabajo extraordinario en días ordinarios y de descanso, absolvió a la demandada de las pretensiones de auxilio de transporte y dotación y al demandado Gustavo García Ospina de todas las pretensiones formuladas en su contra. 4.

Inconforme el demandado con lo decidido, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2007, dentro de la radicación 29547, no casara el fallo materia de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA DE TUTELA El señor JOSE MARTIN REINA JARAMILLO, instaura la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Superior de Buga incurrió en vía de hecho por grave defecto sustantivo, toda vez que desde el momento en que se presenta la demanda, se solicita que la condena vaya dirigida contra Gustavo García Ospina, Servicios Agrícolas y Forestales Ltda. y solidariamente contra el Ingenio Providencia S.A., por lo cual encontrándose demostrados tanto el contrato de trabajo entre trabajador y contratista, como el de obra entre contratista y empresa solidariamente demandada, no existe razón para que se abstuviera de decretar la solidaridad y por consiguiente el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados conforme a derecho por el trabajador demandante.

Su pretensión se encamina a que se ordene la solidaridad laboral, haciéndose extensiva la condena impuesta a la firma Servicios Agrícolas y Forestales Ltda. Y a la empresa Ingenio Providencia S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el señor JOSE MARTÍN REINA JARAMILLO, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

El hecho de que se mencione entre las autoridades demandadas al Tribunal Superior de Buga en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre las partes. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 5.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 6. En el presente caso el accionante pretende que por vía de tutela se adicione el fallo de 9 de febrero de 2006, para que condene también de forma solidaria a la firma Servicios Agrícolas y Forestales Ltda. y a la empresa Ingenio Providencia S.A..

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 7.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor JOSE MARTÍN REINA JARAMILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.