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T-36652 (20-05-08) Sala Casación LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36652 YOLANDA CORZO SOLANO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36652 YOLANDA CORZO SOLANO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por YOLANDA CORZO SOLANO quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos ARNOLD YAHIR, KATHERIN JOHANA y YOLI YINETH JAIMES CORZO y LEONARDO JAIMES CORZO, contra el fallo de 19 de febrero de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Los accionantes, a través de apoderada, en su calidad de beneficiarios del señor Rafael Jaimes Torra demandaron ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en proceso ordinario laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, con el fin de obtener la reliquidación y el pago de Los derechos que le fueron reconocidos a causa de la muerte de su esposo y padre, en accidente laboral. 2.

El 1º de febrero de 2006, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada, decisión contra la cual la apoderada de los accionantes interpuso recurso de apelación. 3. De la alzada correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 16 de noviembre de 2007, confirmó la decisión. 4.

Actuando a través de apoderado, YOLANDA CORZO SOLANO quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos ARNOLD YAHIR, KATHERIN JOHANA y YOLI YINETH JAIMES CORZO y LEONARDO JAIMES CORZO, interponen la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, en actuación que comprende al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, pues estima que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho ya que las normas convencionales aplicadas por éstas no son pertinentes para el caso objeto de análisis, por cuanto su aplicación no incluye a los beneficiarios de los trabajadores, a sus esposas o hijos, omitiendo reconocer la valoración de la reclamación presentada en cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 6º del C.P.C.S.S. y los de los demás documentos que demuestran el reconocimiento a su nombre de las prestaciones sociales legales y convencionales a causa del fallecimiento del trabajador.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 19 de febrero de 2008, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, abordó el análisis del caso frente a lo cual concluyó que no existía quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, ya que tanto el Juzgado como el Tribunal, se fundaron en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, por lo cual no resultaba dable utilizar el mecanismo de amparo como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados para debatir de nuevo las tesis jurídicas y probatorias de determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, los actores, a través de apoderada impugnaron la sentencia de tutela, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 1º de febrero de 2006, a través del cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito declaró probada la excepción de falta de competencia, al igual que la emitida el 16 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en cuanto la confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la citadas decisiones, se constata que tanto el Juez Catorce Laboral, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a declarar probada la excepción de falta de competencia, como lo fue el ser la convención colectiva un contrato celebrado entre las partes y por ende su cumplimiento es obligatorio.

Por ello, al haberse estipulado que los desacuerdos que se presentaran entre trabajador y la empresa debían ser resueltos de conformidad con lo acordado en la convención colectiva, “estableciendo expresamente la subrogación de jurisdicción de donde se impone que por voluntad de las partes la jurisdicción laboral no tiene competencia para dirimir dichos conflictos pues la convención es ley para las partes”.

En consecuencia, habiendo iniciado el causante el agotamiento de la reclamación ante el comité respectivo, es esa la instancia la facultada para dirimir el conflicto. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.

Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.