CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36651 HOSPÍTAL LA VICTORIA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36651 HOSPÍTAL LA VICTORIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por el representante legal del Hospital la Victoria, contra el fallo de 19 de febrero de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
LA DEMANDA 1. Refiere la apoderada del Hospital La Victoria III nivel de atención ESE, que dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la sentencia se profirió por fuera del procedimiento establecido como quiera que no se cumplió con el principio de oralidad, ya que no se notificó por estrados a los interesados y se fijaron costas y agencias en derecho sin que se hubiera surtido el grado jurisdiccional de la consulta.
Indica que a pesar de haberse señalado el 13 de octubre de 2006 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la misma no se realizó, informándosele que el contenido de la decisión sería dado a conocer al día siguiente, lo cual tampoco ocurrió pues le manifestaron que el fallo aún no se había elaborado. El 20 de octubre se hizo presente, enterándose que el despacho había emitido sentencia el 13 de octubre y que tal decisión había quedado legalmente notificada en estrados.
Ante tal situación, solicitó la revocatoria de la providencia e interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado. Promovió incidente de nulidad a partir de la providencia que fijó fecha para el proferimiento de la sentencia, siendo desestimado mediante auto de 16 de noviembre de 2006 por cuanto la causal no es específica para dar trámite a dicha solicitud.
Recurrida tal decisión, correspondió resolver el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 31 de agosto de 2007 la confirmó. En criterio de la apoderada de la entidad demandante, el Tribunal no corroboró los fundamentos del recurso y desconoció que la oralidad es un principio que garantiza la aplicación de las normas procesales, no comprendiendo cómo se puede calificar de simple error, el informe secretarial en el que se afirma que el fallo fue elaborado el sábado 14 de octubre de 2006.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 19 de febrero de 2008, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, declaró la improcedencia del amparo atendiendo a que la entidad demandante contó con un mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir las presuntas irregularidades denunciadas, como lo era la interposición del recurso de queja, al cual no acudió, razón por la cual mal podía pretender solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, la apoderada del Hospital la Victoria la impugnó, sin indicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 20 de octubre de 2006 por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito le negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la entidad accionante, por sí y a través de su apoderada, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la negativa del Juzgado de conceder la impugnación interpuesta contra el fallo, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 3.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 4.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de 19 de febrero de 2008, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.