SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3664 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de marzo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de enero de 1999 por el Tribunal de Montería. � I.
ANTECEDENTES Por considerar que al habérsele separado sin una investigación previa de su cargo como jefe del departamento de recursos humanos, que dice es un empleo que hace parte de la carrera administrativa, se lesionan sus derechos a la vida, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad, Rosa María Rossi Riveros ejercitó la acción de tutela contra el E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. La accionante reconoce que puede acudir a la vía contenciosa administrativa a discutir la nulidad de la resolución, y por ello ejercita la acción como medida transitoria, pues, según ella, y para decirlo con sus propias palabras, "mientras se resuelve al cabo de largo tiempo dicho proceso" (folio 3) no puede trabajar ni tiene con que alimentarse o vestirse, o sea, no puede "obtener el mínimo de necesidades para subsistencia digna" (ibídem), a la que afirma tiene "derecho adquirido".
Funda su solicitud de amparo en el aserto de ser la separación de su cargo una sanción de carácter administrativo o disciplinario que "necesita un mínimo de garantías procesales para dictarlas" (folio 3), y afirma que en su caso no hubo una previa investigación disciplinaria "o un elemental llamado de atención con anotación en la hoja de vida" (ibídem).
En lo que se entiende el fallo impugnado, la razón aducida como fundamento de la decisión es la de haber considerado el Tribunal de Montería que el Decreto 1922 de 1994 es "un acto creador de situaciones generales, abstracta(sic) e impersonales ( ) excluido de la acción de tutela de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991" (folio 184); tener la supuesta afectada la posibilidad de "ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso a efecto [de] que por esta se determine la legalidad o ilegalidad del mismo" y no existir un perjuicio irremediable por establecer el Código Contencioso Administrativo "medios procesales de alcance inmediato para evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico subsistan en el mismo tiempo, como son la suspensión provisional y la suspensión automática (artículos 152 y 158 del Código Contencioso Administrativo)" (ibídem), tal cual está textualmente dicho en el proveído.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo sirve para amparar derechos fundamentales, vale decir, inherentes a la persona humana, conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Aun cuando la carrera administrativa tiene su fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política, no por ello es dable calificar los derechos que de allí se derivan para los servidores públicos entre los constitucionales fundamentales.
Por tal razón resulta improcedente la acción de tutela ejercitada, porque es indiscutible que Rosa María Rossi Riveros cuenta con un medio judicial para hacer valer el derecho que ella cree le asiste a permanecer en su empleo, y el cual, como antes se dijo, no es realmente de índole constitucional fundamental, sino meramente legal, puesto que la circunstancia de que la carrera administrativa tenga consagración constitucional no convierte la estabilidad del empleo que ampara a los empleados públicos inscritos en ella en un derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, amparable mediante el procedimiento preferente y sumario propio de esta acción. La misma accionante así lo reconoce al aceptar que cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el restablecimiento de su derecho mediante la anulación del acto administrativo que la separó de su empleo; y dado que ante dicha jurisdicción podría obtener que se suspenda provisionalmente el acto que la desvinculó del servicio, en caso de que realmente se den las hipótesis que autorizan esta medida cautelar, resulta igualmente claro que no hay motivo para aceptar como cierta la indemostrada afirmación de la accionante de que se le ha causado "un perjuicio irremediable".
Es suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de enero de 1999 por el Tribunal de Montería. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3664 �página \* arábico�1�