CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36629 Acta No.05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Se resuelve la impugnación presentada por José Edgar León Farfán, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES José Edgar León Farfán, quien dijo actuar como “cesionario de derechos litigiosos de mi señora madre MARIA LUCILA FARFÁN DE LEÓN”, inició queja constitucional. Como soporte adujo que Farfán de León promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, en el que fue reconocido como cesionario, por sentencia de 31 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad a reconocer a favor de la demandante la reliquidación de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de mayo de 1996 junto a los intereses moratorios, y con fundamento en los artículo 335 y 488 del C.P.C. se continuó con la ejecución, que fue acogida en providencia de 11 de mayo de 2009, que se solicitó la expedición de la primera copia de dicha determinación las cuales se expidieron y fueron radicadas ante CAJANAL, entidad que tras más de 2 años las sigue solicitando, que por ello se pidió al aquo nuevas copias auténticas, pero se han negado bajo el argumento de que el expediente fue remitido a la demandada.
Afirmó que su madre es una persona de la tercera edad, en delicado estado de salud y que no puede desplazarse a esta ciudad, máxime cuando lo que existe es una negligencia estatal en torno a la resolución de su problema, que ese hecho no se acompasa con los principios constitucionales y por ello pidió que “se tutelen a favor de mi progenitora MARIA LUCÍA (sic) FARFÁN DE LEÓN los derechos al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, derecho de petición y a la seguridad social”, así mismo “ordenar al Juzgado ( ) expida con destino a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en Liquidación COPIA AUTÉNTICA DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL FALLO ORDINARIO PROFERIDO POR ( ) INDICANDO CON EXACTITUD LA FECHA EN LA CUAL QUEDO EJECUTORIADO EL FALLO EN MENCIÓN A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ( ) DAR CUMPLIMIENTO A LOS FALLOS EMITIDOS”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 53). El titular del Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá se refirió a la existencia del proceso adelantado por Farfán de León contra Cajanal que culminó con sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que luego se adelantó la ejecución de dicha decisión, pero ante la liquidación de la referida entidad el Juzgado ordenó la remisión del expediente al Liquidador, mediante oficio No. 3374 del 27 de octubre de 2009; señaló que antes de la remisión del expediente se expidieron las copias con las constancias de ley, pero las solicitadas con posterioridad no se expidieron por no tener el expediente en su poder (folios 58 a 62).
La apoderada general de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, aseguró que la acción presentada no debe prosperar pues no se estableció para controvertir decisiones judiciales; aseguró que en virtud del proceso liquidatorio de la entidad, las partes interesadas deben acudir a ella por el reconocimiento de sus créditos los cuales serán reconocidos por la empresa teniendo en cuenta lo parámetros y privilegios conferidos en la Ley como es el pago gradual del cada uno de ellos, consideró que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de los reclamados por la parte accionante (folios 63 a 68).
El Tribunal, por fallo de 14 de diciembre de 2011, negó el amparo con relación al Juzgado accionado; protegió los derechos fundamentales de María Lucila Farfán de León “quien actúa mediante cesionario de derechos litigiosos” y le ordenó a Cajanal que en el término de 48 horas cumpliera el fallo emitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2008 por no requerir las copias auténticas para expedir la Resolución; luego de referirse a las causales generales procedibilidad de la acción y al debido proceso, señaló “respecto a la no expedición de copia auténtica, encuentra la Sala que en la contestación de la acción de tutela se informa que el proceso fue enviado al Liquidador de Cajanal y mediante oficio No. 3040 del 12 de diciembre de 2011 se allegó copia del oficio No. 3374 el cual remitió por competencia el proceso ejecutivo No. 2008-00677 el cual consta de un cuaderno y 173 folios.
“Así las cosas, esta Sala no encuentra evidencia de la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, pues como lo dice el mismo accionante en su tutela (hecho 7º y 8º) el proceso no está en su poder y como consecuencia de ello no es posible expedir las copia autenticas, teniendo en cuenta que el Juzgado no tiene como corroborar las copias con expediente original.
“Sin embargo no sucede lo mismo con Cajanal, toda vez que ésta entidad tiene en su poder el expediente en original desde el 28 de octubre de 2009 cuando el Juzgado 7º se lo remitió por competencia y no es lógico entonces, que solicite copias auténticas con constancia de la fecha exacta de ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario No. 2007-00165 si tiene en su poder la sentencia original, por lo que concluye la Sala que dicha entidad si está vulnerado el derecho al debido proceso, mínimo vital y Seguridad Social.
“Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Cajanal EICE en liquidación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de estricto cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que no necesita las copias auténticas para expedir dicha resolución” (folios 82 a 90). El accionante impugnó el fallo, adujo que acudió al mecanismo de amparo para proteger los derechos de su progenitora; centró su inconformidad en que debe ordenarse al Juzgado Séptimo Laboral la expedición de las copias con la constancia de autenticidad que indique que la providencia del 31 de marzo de 2008, quedó debidamente ejecutoriada por haber sido proferida en audiencia pública; que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social dar cumplimiento estricto al fallo del Juzgado, es decir, no solo ordenando la expedición del acto administrativo sino efectuar los pagos de las sumas reconocidas en la forma ordenada y sin condicionamiento alguno. Aseguró estar enterado que la Cajanal expidió la Resolución UGM 019728 de fecha 7 de diciembre de 2011, la que en su artículo segundo condiciona el pago de las sumas reconocidas a que la peticionaria aporte constancia de ejecutoria donde indique la fecha exacta en que quedó en firme la sentencia objeto de cumplimiento (folios 94 a 98).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De las copias adosadas al expediente, específicamente del auto que libró el mandamiento de pago, se deduce que JOSÉ EDGAR LEÓN FARFÁN fue reconocido como cesionario de los derechos litigiosos de MARIA LUCIA (sic) FARFÁN DE LEÓN, sólo que el Tribunal amparó los derechos de esta última sin referirse a la figura de la agencia oficiosa de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, como quiera que en la impugnación se insistió en la vulneración de derechos fundamentales de Farfán de León, y dado que el amparo se dirigió a restablecer sus prerrogativas conculcadas, sin que tal aspecto se controvirtiera en esta instancia, se concretará esta Sala a resolver lo pedido. A juicio del recurrente, es menester que el Juzgado emita copias auténticas de las providencias dictadas en el ordinario y en el ejecutivo, pues ello es justamente lo que requiere Cajanal; no obstante esa petición no resulta viable pues el citado despacho al responder la acción adujo no sólo haber entregado en el año 2009 las citadas copias, sino su imposibilidad en expedirlas nuevamente pues mediante oficio 3374 de 27 de octubre de 2009 remitió el expediente a Cajanal, de modo que resultaría un imposible jurídico impartirle una orden de esta talante a quien no puede cumplirla.
No se puede predicar lo mismo de la entidad accionada, quien ha puesto a la demandante en una disyuntiva irrazonable exigiéndole unas copias auténticas de un proceso que tiene en su poder, un desorden administrativo que no puede pasarse por alto, en tanto la función que le ha sido encomendada a Cajanal reviste una importancia en el desarrollo de los valores y principios sobre los que se sustenta el Estado.
Sin embargo, debe acotarse que, frente al pago reclamado será Cajanal quien de una respuesta de fondo y oportuna, sin que sea viable, se reitera la exigencia de documentos que reposen en su poder. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8