CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36626 ANA MARLEN ECHEVERRIA CÁRDENAS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36626 ANA MARLEN ECHEVERRIA CÁRDENAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ANA MARLEN ECHEVERRIA CÁRDENAS, respecto de la decisión adoptada el 14 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad.
LA DEMANDA 1. Afirma la accionante que una vez culminó la fase de juzgamiento, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia de condena en su contra. Notificada la decisión, fue impugnada oportunamente por su defensor tal y como se desprende de la constancia secretarial que en ese sentido se dejó en la actuación el 29 de mayo de 2007.
No obstante, el secretario en franca contradicción con lo señalado le niega la posibilidad de que se tramite el recurso de apelación con “el peregrino argumento de el recurso se interpuso extemporáneamente (sic)”, lo que conllevó a que el Juez declarara desierto el recurso, sin verificar las sustantivas irregularidades que se cometieron en la secretaría, hecho que conllevó a que se encuentre actualmente en prisión domiciliaria como sustitutiva de la privación de la libertad, con lo que se evidencia el perjuicio irremediable que le están causando.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia secretarial de 29 de mayo de 2007, por el cual se comienza a contabilizar el término de 4 días al sujeto procesal apelante. 2. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En igual forma ordenó llevar a cabo diligencia de inspección al proceso. 3.
La titular del Juzgado 36 Penal del Circuito, refiere que la misma petición que es objeto de trámite tutelar la elevó el defensor de la procesada, siéndole respondida en debida forma dentro de la actuación. Señala que lo que se pretende a través de argumentos equívocos es revivir los términos que dejó vencer en el trámite de la apelación de la sentencia, pues presentó el recurso por fuera del término y no sustentó en su debida oportunidad y tampoco recurrió el auto que declaró desierto el mismo. 4.
En la inspección realizada al proceso, se determinó que mediante fallo del 14 de mayo de 2007, el Juzgado 36 Penal del Circuito condenó a la acusada a la pena principal de 50 meses de prisión por el delito de fraude procesal, decisión que fue notificada personalmente el 17 de mayo al Procurador, al delegado de la Fiscalía y al representante de la parte civil.
Para notificar a los demás sujetos procesales la secretaría fijó edicto el 18 de mayo y lo desfijó el 23 del mismo mes, con constancia expresa en el sentido que la ejecutoria del mismo se produciría el 28 de mayo. El 29 de mayo el defensor sustituto radicó el escrito interponiendo recurso de apelación, obrando las constancias secretariales de traslado para sustentar la apelación y de traslado a los no recurrentes.
La primera indica que transcurre del 29 de mayo al 1 de junio inclusive, habiéndose presentado la sustentación de la apelación el 8 de junio de 2007. En auto de 3 de agosto el Juzgado, mediante auto de sustanciación notificable declaró desierto el recurso, del cual se enteró personalmente el defensor de la procesada el 16 de agosto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de abril de 2008, negó el amparo, al advertir que para cuestionar el acierto de la providencia que declara desierta la apelación en el proceso penal existe un mecanismo ordinario y expreso de defensa judicial, específicamente el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 194, inciso 3, de la ley 600 de 2000, de cuyo ejercicio prescindieron la enjuiciada ECHEVERRÍA CÁRDENAS y su defensor, bien sea por negligencia o simple descuido.
En este orden de ideas, de “su conducta omisita no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituye transgresión u ofensa de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia” Ahondando en consideraciones adicionales, concluyó que las decisiones de la autoridad demandada no se avizoran de irrespetuosas de los derechos y garantías consagradas a favor de los sujetos procesales, ya que el artículo 180 de la ley 600 de 2000 prevé la notificación por edicto de la sentencia cuando no ha sido posible realizarla en forma personal dentro de los 3 días siguientes a su proferimento, por lo que, habiéndose emitido el fallo el 14 de mayo de 2007 y notificado personalmente a quienes concurrieron para tal evento, el 18 de mayo se fijó el edicto por el término de tres días con estricto apego a lo preceptuado en la norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en la decisión de 3 de agosto de 2007, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que se incurrió en causal de procedibilidad. 3. De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.
Así se sostuvo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “ los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”.
Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.
Y últimamente en la sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”. 4.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, en el presente asunto correspondía al defensor de la procesada, por ser quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida, hacer sus propias cuentas en aras de determinar si lo allí señalado se ajustaba a la ley, y no confiarse en lo que se expuso por el Secretario, pues el yerro cometido en el inicio del trámite de traslado para sustentar la apelación, no tenía la virtud para modificar los términos legales, máxime cuando en constancia anterior, se había señalado que la ejecutoria del fallo se produciría el 28 de mayo a las 4 de la tarde.
Fue esta la razón por la cual una vez la actuación ingresó al despacho se procedió a declarar desierto el recurso, sin que con tal proceder se pueda predicar desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados pues ello no fue fruto del capricho o la arbitrariedad, sino justamente de la aplicación de los preceptos legales, decisión que le fue notificada en forma personal a su defensor, quien ninguna inconformidad expuso con lo resuelto pese a contar con la posibilidad de interponer el recurso de reposición. 5.
Así, constituyendo la acción pública un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; la cual procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la tutela no procede.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia de 14 de abril de 2008, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1968 de 2000. � Radicación 13344. � Radicación 13561. � Folio 31 demanda de tutela.