Micelio
T-36623 (20-05-08) CC-T Policía. Derecho a la saludCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36623 LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36623 LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la providencia proferida el 7 de abril de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos y garantías fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, integridad personal en condiciones dignas y seguridad social del accionante LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES, presuntamente vulnerados por dicha entidad.

ANTECEDENTES 1. Narra el actor que el 19 de diciembre de 2004, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía, recibió un disparo de fusil en el rostro por parte de un compañero de la institución, perdiendo un ojo, el oído y ocasionándole parálisis facial. Afirma que desde el momento de la lesión fue atendido oportunamente en el hospital Central, programándole consultas y controles con períodos prolongados de evaluación, a la vez que fue desvinculado de la institución y evaluado por la Junta Médica sin que presentara objeción alguna pues confió en que lo iban a atender médicamente hasta su recuperación. Sin embargo, cuando quiso acceder a la cita médica, no se la dieron por cuanto ya no aparecía activo.

Intentó respuestas por otros medios y la única explicación que le dieron es que ya no hace parte de la institución y que su responsabilidad cesó pasados cuatro meses desde la desvinculación, por lo cual su terapia, prótesis, cirugía plástica y atención médica que requiere se extinguió quedando condenado a continuar con el problema físico y psicológico causado con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional.

Su pretensión se encamina a que se le brinde la atención médica especializada por parte del Hospital Central de la Policía Nacional en atención médica, ortopedia y cirugía facial reconstructiva según la historia clínica y lo que haya evolucionado su lesión. 2. De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada. 3.

El Director General de Sanidad Militar, en respuesta dada a través de comunicación No. 001561 de 1º de abril de 2008, manifiesta que LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional mediante resolución 224 de 1 de septiembre de 2003, culminando el mismo el 22 de marzo de 2005, quedando licenciado con novedad.

Durante la prestación del servicio, sufrió lesiones, realizándosele valoración médica en donde se solicitó conceptos médicos laborales por las especialidades de cirugía plástica, maxilofacial, fisiatría, optometría y otorrinolaringología. Mediante acta 1607 de 31 de agosto de 2006, fue declarado apto, con una disminución de la capacidad laboral del 66.01%.

El resultado de la Junta le fue notificado personalmente y se le hizo saber que de no estar de acuerdo, tenía derecho a reclamar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, elevando solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de un plazo de 4 meses. Afirma que con posterioridad a la emisión de dicho acto administrativo, PALOMINO CERVANTES presentó derecho de petición informando que su tarjeta rosada se le venció el 16 de diciembre de 2006 y en consecuencia solicitaba la activación de los servicios médicos; petición que le fue resuelta el 22 de noviembre de 2007 desfavorablemente pues su situación médico laboral ya se le había definido y no ostentaba el estatus de pensionado.

En consecuencia, como quiera que una vez surtido el licenciamiento del auxiliar regular, cesa para el subsistema de salud de la Policía Nacional toda obligación asistencial, la demanda de amparo se torna improcedente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de abril de 2008, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, integridad personal en condiciones dignas y seguridad social del accionante.

El fundamento de tal determinación lo fue el concluir que de la información que se aportó a la demanda y la contestación de la accionada, se comprende que, efectivamente a PALOMINO CERVANTES con la no continuación del servicio ni la asistencia médica se le está afectando la vida, la cual no puede ser considerada con la mera puesta en peligro de ésta sino que incluye la realización humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de la dignidad humana que garantice la vida en condiciones dignas, la cual ha de ser garantizada en forma efectiva por el Estado.

Consideró, que en cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual se encuentra reglado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.

Además, por cuanto jurisprudencialmente se ha establecido que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares debe suministrar toda la atención necesaria de recuperación y rehabilitación a las personas que han prestado su servicio militar obligatorio, incluso con posterioridad a su desincorporación, cuando en desarrollo del mismo adquieren una enfermedad o sufren una lesión. En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, adelantara todos los trámites administrativos y autorizara los procedimientos médico quirúrgicos y el tratamiento pos operatorio y medicamentos a que hubiera lugar por esta causa, con el fin de recuperar y rehabilitar la integridad física y emocional del actor.

DE LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el Director de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta suministrada al trámite tutelar. Afirma que en ningún momento se le ha puesto ni está en peligro la vida del demandante, toda vez que desde el 25 de marzo de 2005, fecha en la que fue licenciado a la fecha, ha podido subsistir.

Refiere que PALOMINO CERVANTES ha desgastado oficiosamente el aparato judicial y administrativo, ya que al verificar las actuaciones y antecedentes, en su opinión, no existe asidero, ni de facto ni jurídico, para haber interpuesto la acción de tutela dentro de un proceso que está claramente reglado y que se ha surtido una vez el usuario cumplió con los requisitos estipulados en las normas vigentes especiales que regulan la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho de rango fundamental, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En relación con la protección del derecho a la vida en conexidad con la salud y la dignidad humana, de quienes como el actor han sufrido lesiones prestando el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional ha puntualizado: “el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental.

En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.” Así mismo, ha expresado que “de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.

Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio.

La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, se tiene que para el momento del ingreso a la institución policial LUIS FELIPE PALOMINO CERVANTES se encontraba en óptimas condiciones de salud. Igualmente que fue en cumplimiento de sus deberes legales que sufrió las lesiones que le ocasionaron la pérdida de un ojo, una oreja y parálisis facial. Acorde con lo expuesto, es evidente que ninguna justificación existe para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya excluido al actor de la atención médico asistencial que requiere so pretexto de que fue licenciado del servicio militar obligatorio, toda vez que habiendo servido a la patria por el término previsto por la ley y dada la gravedad de las lesiones recibidas en el desempeño de sus funciones, se constituye, no en deber, sino en una obligación del Estado el reestablecerle la salud en condiciones dignas, ya que no hacerlo vulnera sus derechos fundamentales.

Como las anteriores fueron las razones que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, la decisión que se impone adoptar en esta sede esa la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional.

Sentencia T-1115/05, T-1010 de 2005, t-810 DE 2004, t-643 DE 2003. � Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Sentencia T-810 de 2004. � Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

PAGE