CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 36621 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 36621 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 120 Bogotá, D. C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no tuteló los derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad, libertad y honra, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA afirma que presentadas varias solicitudes y quejas a la Procuraduría General de la Nación a través de las cuales puso de presente varias irregularidades -cuyas copias allega-, no ha obtenido respuesta alguna. También cuestiona la actuación omisiva de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal al no suministrarle copias de las providencias notificadas personalmente por las autoridades judiciales, impidiéndole ejercer el derecho a la defensa material.
Agrega que con tales actuaciones omisivas desconocen los derechos invocados, de los cuales invoca su amparo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 7 de marzo 2008 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación afirma que contrario a lo indicado por el actor, ha tramitado todas las solicitudes presentadas, motivo por el cual están en curso algunas investigaciones disciplinarias en contra de varios funcionarios del Estado, en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
Precisa que en dichas actuaciones el quejoso no es parte, quedando limitada su intervención a ratificar o ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones de archivo y fallo absolutorio. En cuanto a las solicitudes en las cuales solicitó la intervención del Ministerio Público en el trámite de los procesos seguidos en su contra, se procedió de conformidad como así lo acreditan los documentos allegados.
Al considerar que esa entidad no vulnera derecho fundamental alguno al actor, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal indicó que el interno ACERO ACOSTA permaneció recluido en ese penal del 31 de marzo de 2005 al 5 de enero de 2006, fecha en la cual se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita por haber sido condenado a más de diez años de prisión. Señaló que las solicitudes de los internos siempre son atendidas en debida forma y si no le fue entregada copia de alguna decisión judicial fue porque no debió ser suministrada al penal, correspondiendo al interesado solicitarla directamente a la autoridad judicial respectiva.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo del año en curso, negando la procedencia de la solicitud de amparo al advertir que las quejas formuladas por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, no sólo han sido atendidas, sino que han prosperado, motivo por el cual están en curso procesos disciplinarios en contra de autoridades estatales por eventos de corrupción. En relación con la actuación omisiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal por no suministrarle copias de las decisiones judiciales de las cuales era notificado personalmente, precisó que se dispuso el traslado del interno de ese penal de mínima seguridad por haber sido sancionado con una condena de más de diez años de prisión. El actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA a través de la solicitud de amparo cuestiona i) la actuación de la Procuraduría General de la Nación porque no ha brindado respuesta a sus diferentes quejas y/o solicitudes y ii) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal por omitir suministrarle copias de las decisiones notificadas personalmente por las autoridades judiciales.
Para efectos, de atender los cuestionamientos del actor, se procederá al estudio de la siguiente manera: 1. De la censura a la Procuraduría General de la Nación. Respecto de esta censura, la respuesta ofrecida permite inferir a la Sala que esa entidad no desconoce las garantías fundamentales del actor. En efecto, en relación con la queja por el trámite del proceso a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, el Procurador Judicial Penal presentó informe a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales acerca del desarrollo de la investigación adelantada contra EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA por dicha autoridad judicial y por medio de oficio de 9 de mayo de 2006, el Secretario de la mencionada Procuraduría Delegada comunicó al quejoso que se dispuso vigilancia especial.
Trámite que en términos similares se agotó respecto del proceso tramitado en contra del actor por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá distinguido con el radicado No. 2005-0024-3, en atención a la orden impartida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, como así puede constatarse a folio 116 de la actuación de la primera instancia. No obstante lo anterior, la misma Procuraduría Delegada por razón de las diferentes quejas formuladas por el ahora accionante, ordenó compulsar copias con destino a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Por último, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con fundamento en la queja formal presentada por ACERO ACOSTA dispuso la apertura formal de dos investigaciones disciplinarias contra varios servidores públicos y judiciales como puede apreciarse a folios 125 y 141 de la actuación principal.
Evento en el cual, el accionante en su condición de quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, de acuerdo con lo normado en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, quedando limitada su actuación, de acuerdo con el parágrafo del artículo 90 ejusdem a: “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, es claro que la Procuraduría General de la Nación no vulnera garantías fundamentales al actor, por tanto, cualquier inquietud frente al trámite de sus quejas debe solicitarla ante la autoridad competente antes que acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. 2.
De la censura al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal. En relación con este cuestionamiento, la Sala considera de interés precisar que la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.
Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política, la orden que pueda proferir el juez de tutela pierde su razón de ser por carencia de objeto. La pretensión del accionante era cuestionar la actuación omisiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal por no suministrarle copia de las decisiones judiciales de las cuales era notificado personalmente, con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Sin embargo, para el momento del trámite y decisión de la solicitud de amparo ya había sido trasladado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular que originó la solicitud de amparo perdió su razón de ser. De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional en contra de la autoridad carcelaria accionada, resultaría inocua, por cuanto dicha actuación administrativa radica en el establecimiento de reclusión donde esté confinado.
No obstante lo anterior, la Sala considera de interés precisar que cuando la persona interesada está en desacuerdo con la decisiones y trámites de la administración, el mecanismo indicado para lograr su efectividad es acudir en principio a la autoridad carcelaria competente o, en su defecto, ante el superior funcional, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ACERO ACOSTA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento del Acuerdo 003 de 2008. � Véase folio 106 y siguientes de la actuación. � Artículo 89 Ley 734 de 2002. “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/CONS_P91.HTM" \l "174" �174� de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Véase folio 147 de la actuación de primera instancia. 8 12