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T-36612 (06-05-08) vía de hecho fiscalía preclusionCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36612 JORGE TULIO CASTAÑEDA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36612 JORGE TULIO CASTAÑEDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano JORGE TULIO CASTAÑEDA, contra la Fiscalía 104 Local y 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra del señor Pablo Mendoza Florián, por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2003, en el cual resultó lesionado JORGE TULIO CASTAÑEDA, la Fiscalía 104 Local dispuso la apertura de indagación preliminar. Practicado el examen médico legal al ofendido en el cual se le fijó una incapacidad de 50 días y como secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, las partes presentaron la conciliación suscrita entre las partes en la cual el ofendido renunciaba a cualquier acción judicial contra el sindicado o el automotor.

Tal hecho motivó el que la Fiscalía profiriera resolución inhibitoria, la que al ser recurrida, fue revocada por la segunda instancia, porque no aparecía el requisito en donde se indicara que la incapacidad no superaba los 60 días y no quedaban secuelas al ofendido. Vinculado Pablo Mendoza Florián al proceso, y agotada la fase probatoria, el mérito de la actuación se calificó mediante proveído de 20 de diciembre de 2005 con preclusión de la instrucción. El fundamento lo constituyó el comprobar que el sindicado y ofendido firmaron un documento mediante el cual se da cuenta del pacto al que llegaron, consistente en que el ofendido renuncia a cualquier acción judicial tanto para el sindicado, como para el automotor.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las partes involucradas son personas capaces de obligarse, pues son mayores de edad, no han sido declarados interdictos y el consentimiento del ofendido fue ratificado ante ese despacho en testimonio vertido el 26 de febrero de 2004 cuando afirma que nadie lo obligó a estampar la firma en el documento, pues todo lo ha hecho de manera voluntaria, consideró que resultaba viable decretar la preclusión de la instrucción. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte civil la recurrió, hecho que originó el envío de la actuación a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en proveído de 30 de octubre de 2007 la confirmó. Sostuvo, que luego de una lectura pormenorizada a los infolios que hacen parte de la investigación, no llegó a la certeza de la ocurrencia de un delito en cabeza del sindicado, como tampoco de su responsabilidad penal, pues no contaba con los indicios graves que exige la actual legislación al momento de calificar el mérito del sumario, lo procedente era dar aplicación al principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda duda debe resolverse a favor del sindicado, y en el 399 de la misma obra, situación que se presenta cuando el cierre de la investigación se haya producido por el vencimiento del término de la instrucción, no habiendo forma de eliminar la duda.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JORGE TULIO CASTAÑEDA interpone la acción de tutela, asegurando que las decisiones proferidas por las Fiscalías de primera y segunda instancia son violatorias de normas como la contradicción de las pruebas, el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la defensa, etc. Refiere que el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal enuncia que se dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

Por ello, como quiera que “ el suscrito acciónate (sic), después de analizar nuevamente y por varias oportunidades las pruebas allegadas al diligenciamiento sigue con la convicción de que sí hubo negligencia por parte del señor PABLO MENDOZA FLORIAN, al ir conduciendo el automotor de placas SIJ-897 el día del acontecimiento al ir hablando por su celular”, quedando incapacitado para seguir laborando a consecuencia de las lesiones gravísimas causadas por el sindicado, es clara la vulneración a los derechos fundamentales reclamados.

Pretende que el Juez constitucional invalide la actuación proferida por la Fiscalía 104 Local, que fuera confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se disponga dictar resolución de acusación en contra de Pablo Mendoza Florián, y se compulse copias para que se investigue a las autoridades accionadas por las presuntas conductas punibles de abuso de autoridad.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de la demanda para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias. El Fiscal 104 Local de Bogotá, en respuesta dada el 29 de abril de 2008, manifiesta que ese despacho conoció del proceso adelantado en contra de Pablo Mendoza Florián por hechos ocurrido el 20 de agosto de 2003, actuación en la cual se profirió preclusión de la investigación el 20 de diciembre de 2005, suscrita por quien en ese momento fungía como fiscal, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se dispuso el archivo de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en la decisión de 20 de diciembre de 2005, a través de la cual la Fiscalía 104 Local de Bogotá calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación a favor de Pablo Mendoza Florián, y la emitida el 30 de octubre de 2007 por la Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó aquella, por considerar que se incurrió en vía de hecho. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 104 Local de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a precluir la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia analiza las pruebas obrantes en la actuación y soporta su decisión en el acta conciliatoria suscrita por las partes y que en principio dio lugar a la abstención de apertura de instrucción, señalando que si bien es cierto para el momento de la suscripción del documento no se había practicado el examen, el mismo debía interpretarse de acuerdo a derecho, por lo cual el escrito ha debido enmarcarse en el fin que se perseguía como era el de la terminación del proceso por pago de perjuicios, máxime cuando tanto el sindicado como el agraviado eran personas capaces para obligarse, independientemente de que con posterioridad a la revocatoria de la decisión inhibitoria se allegara el reconocimiento médico legal señalando incapacidad de 60 días y secuela de deformidad física, ya que ello no se constituía en obstáculo alguno en los términos que señala el artículo 42, pues si así lo admite en el homicidio culposo, con mucha más razón, en las lesiones personales; de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 6.

Igual situación se concluye de la revisión de la providencia de fecha 30 de octubre de 2007, pues se aprecia que la Fiscalía cuarenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abordó debidamente el punto de impugnación, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de confirmar la providencia impugnada, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor JORGE TULIO CASTAÑEDA. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SLAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332/06.