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T-3661 (19-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 68 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta contra la sentencia del 7 de mayo de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela propuesta por el ciudadano IGNACIO LINARES contra las Doctoras Alicia Maldonado Copello, Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca y Leonor Serrano de Camargo, Gobernadora del Departamento, por supuesta vulneración a los derechos de igualdad, petición y a la vida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manifestó el tutelante que la Dra Alicia Maldonado Copello ha desconocido las obligaciones contenidas en las diferentes convenciones colectivas de los ex trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto esos derechos le han sido reconocidos a otras personas. Como ejemplo de ello trae a colación el caso de la señora Amelia Murcia Galeano, quien fue favorecida con la resolución No 000131 de enero 3 del presente año que le reconoció pensión convencional.

A su modo de ver, ese tratamiento dado por la funcionaria accionada implica una discriminación que carece de explicación válida, porque no se trata de un error sino de una actuación que alcanza los linderos del Código Penal. Agregó que su apoderada le ha solicitado a la Dra Maldonado Copello, copias de las demás resoluciones donde se adopta la pensión convencional sin que tal solicitud haya sido atendida.

Dice que al parecer, la Dirección de esa entidad sigue al pie de la letra la instrucciones impartidas por la señora Gobernadora del Departamento quien, según se comenta, ha sido la responsable de este tipo de discriminaciones. Además las actuaciones asumidas por la citada funcionaria son desde todo punto de vista prevaricadoras, pues se argumenta de una manera para reconocer la pensión y de otra para negarla, cuando no se puede partir del mismo hecho con situaciones jurídicas similares y optar por dos posiciones totalmente contradictorias.

Para el accionante la Dra Maldonado Copello ha desconocido derechos adquiridos y para ella el principio de igualdad de oportunidades no tiene validez, pues se trata de casos similares por el tiempo de servicio, por la edad de las personas que han hecho las peticiones y aún en casos en los que se han superado los requisitos que le sirvieron a la señora Murcia Galeano para obtener su pensión convencional.

En su caso concreto, laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca en la secretaría de Obras Públicas durante 16 años y completó tiempo de servicio como trabajador oficial siempre al servicio del Municipio de Gachetá; fue llamado a conciliar su retiro y se le dio una bonificación reconociendo su carácter de trabajador oficial, por lo cual considera que se hace merecedor de la pensión convencional, tal como se hizo con la señora Amelia Murcia Galeano. En escrito aparte que presentó con el propósito de modificar y adicionar la tutela instaurada, solicitó se examinara su situación teniendo en cuenta la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca y las ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946, para estudiar lo relativo a su pensión de jubilación. Indicó que no se podía hacer una aplicación analógica de la convención colectiva de la Secretaría de Obras Públicas porque la Beneficencia de Cundinamarca, también tiene su propia convención. No obstante, reiteró que se tuviera como punto de comparación la situación de la señora Amelia Murcia Galeano y así como cada una de las solicitudes que allí relaciona.

Que en cada situación particular se debe examinar la posibilidad de aplicar la convención pero no ignorarla, como ocurrió en su caso. LA DECISION IMPUGNADA Luego de aportar algunos medios de prueba, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que dentro de la presente actuación el actor acudió a la acción de tutela en razón a que la administración del Departamento de Cundinamarca, mediante resolución No 000827 de febrero 25 de los cursantes le negó la pensión de jubilación que solicitó con fundamento en las ordenanzas departamentales 059 de 1937 y 21 de 1946, lo cual hace improcedente el amparo constitucional.

Señaló que como primera medida la acción de tutela está caracterizada por ser un mecanismo residual que se aplica por inexistencia de otros medios judiciales, sin que se pueda utilizar para alcanzar pretensiones como la demandada por el accionante, porque los derechos que ellas puedan contener deben ser invocados a través de las acciones que el legislador ha previsto para ese efecto.

En este caso se encuentra que en contra del acto administrativo en el que se le resolvió negativamente la solicitud de pensión de jubilación, su apoderada interpuso recurso de reposición que le está siendo resuelto y que en caso de resultarle adverso, lo facultará para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de dicho pronunciamiento de la administración. De otra parte la tutela resulta aún más improcedente si se tiene en cuenta que el actor formuló ante la administración pensión de jubilación y ante el juez de tutela el reconocimiento de pensión convencional, cuyo otorgamiento no ha demandado ante la administración donde únicamente se puede decidir si se la reconoce o se la niega, porque las facultades del juez de tutela están restringidas al amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no para reemplazar a los jueces ordinarios en sus funciones y menos aún a las autoridades administrativas.

Por tales consideraciones estimó que la acción interpuesta resultaba improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En esta oportunidad insiste el tutelante en que ha existido discriminación en su caso, al haberle acreditado al Tribunal que la entidad accionada concedió más de sesenta pensiones convencionales a trabajadores de la secretaría de obras públicas. Agrega que no se trata de que se ordene el reconocimiento de la pensión, sino de que no haya un tratamiento discriminatorio como ahora está ocurriendo y que se reconvenga a la autoridad accionada para que en todos los casos parta del examen de la misma normatividad.

Estima entonces que se debe analizar el tratamiento igualitario, lo que no necesariamente comporta que se involucre en decisiones de tipo administrativo. Sugerirle a la administración que no haga discriminaciones, no significa necesariamente la orden de pensionar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por el carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela, no resulta viable su procedencia cuando el afectado disponga de otro medio judicial para la defensa de sus intereses, tal como sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

Así se desprende de los diferentes medios de convicción aportados por el a quo, conforme a los cuales el tutelante, al momento de instaurar esta acción constitucional estaba a la espera de que la entidad accionada -Departamento Administrativo del Desarrollo Humano - resolviera un recurso de reposición que su apoderada judicial había interpuesto contra la resolución que le negó el reconocimiento a pensión de jubilación. Además, como efectivamente lo advirtió el Tribunal, en caso de resultarle adversa, todavía cuenta con las acciones que le ofrece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es cierto que la Carta Política consagra una excepción a esta premisa general, como es el caso de que el mecanismo sea utilizado para evitar un perjuicio irremediable, lo cual tampoco se evidencia de los autos. De manera insistente ha manifestado el accionante que el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca le ha proporcionado un trato desigual, al no concederle pensión convencional como sí lo ha hecho respecto de sesenta peticiones que, según él, acreditó ante el Tribunal.

Al respecto, muy claramente informó la Dra Alicia Maldonado Copello, Directora de la entidad contra la cual se dirige esta acción, que el tutelante no ha realizado petición sobre pensión convencional, sino que al acudir a la vía administrativa lo hizo para efectos de solicitar la pensión de jubilación con fundamento en la ordenanza No 059 de 1937 que le fue resuelta en forma desvaforable porque, según se lee en la resolución, tal disposición se encontraba derogada y no es aplicable a su caso concreto.

Explicó también la citada funcionaria que fue en el recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo, donde la apoderada del quejoso solicitó se le reconociera ese derecho con base en la convención colectiva de trabajo, recurso que para la fecha de dicha comunicación se encontraba pendiente de resolver. Aparte de ello, y respecto de la situación de la señora Amelia Murcia Galeano que presenta como punto de comparación para efectos de determinar el supuesto trato desigual, es la misma información suministrada por la Directora de la entidad accionada la que permite inferir que se trata de situaciones que escapan a la orbita de protección de ese derecho fundamental por resultar totalmente diversas y por lo tanto incomparables.

Se afirma en dicha información que a la señora Murcia Galeano se le reconoció pensión de jubilación con base en el artículo 89 de la convención colectiva celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y de Agricultura. Que la situación del señor IGNACIO LINARES no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis contempladas en esa norma convencional, lo que de plano excluye la posibilidad de que se le esté proporcionando un trato discriminatorio frente a la señora Amelia Murcia Galeano, porque el reconocimiento a ella efectuado se hizo con base en unos presupuestos objetivos y normativos que el impugnante no cumple.

Además para verificar la vulneración del principio a la igualdad en los términos de la norma constitucional, es necesario verificar que se trata de hechos y circunstancias similares que permitan comparar si efectivamente se ha presentado una discriminación por parte de una determinada autoridad. La protección a ese derecho fundamental no cobija situaciones concretas que estén reguladas por una determinada normatividad, porque estas deben analizarse en cada caso particular, de acuerdo a los respectivos supuestos de hecho que sirven como antecedente.

En el caso del señor IGNACIO LINARES el fundamento que presenta para tratar de demostrar un supuesto trato discriminatorio está respaldado en situaciones que tienen distinta regulación normativa, lo cual a las claras hace improcedente el ejercicio de este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia del siete (7) de mayo de los cursantes proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó la tutela presentada por el ciudadano IGNACIO LINARES.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3661 Ignacio Linares �PÁGINA � �PÁGINA �12� Tutela 3661 Ignacio Linares