CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36607 PEDRO ALFONSO APONTE CHIGUACHI PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36607 PEDRO ALFONSO APONTE CHIGUACHI PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela. 00CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por PEDRO ALFONSO APONTE CHIGUACHI, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado, por retardar la definición del recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación y no decretar la preclusión de la instrucción, por haber operado el fenómeno de la prescripción, no obstante las solicitudes que en tal sentido han sido radicadas.
LA DEMANDA Señala la apoderada del actor que el 25 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta Seccional de Facatativa profirió resolución de acusación en contra de PEDRO ALFONSO APONTE CHIGUACHI, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que al ser notificada, fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la decisión, el proceso se remitió a la Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Sexta, quien lo recibió en el despacho el 22 de noviembre de 2007.
En vista de que no se había desatado el recurso, y teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde que se perpetró el ilícito, presentó derecho de petición solicitando decretar la extinción de la acción penal por prescripción; la cual fue contestada el 29 de febrero de 2008 en el sentido que la misma se atendería en el momento en que se entrara a resolverla alzada.
Por tal razón, atendiendo a que han transcurrido más de cinco años y tres meses de haberse perpetrado un aparente delito, sin que todavía haya cobrado ejecutoria la resolución de acusación, ya que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal no ha resuelto el recurso, hecho que perjudica al accionante ante la constante incertidumbre jurídica, solicita se tutele el debido proceso y se ordene a la autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se desate la alzada y se pronuncie en relación con la solicitud de decretar la extinción de la acción penal por prescripción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; se solicitó información sobre el asunto. El titular de la Fiscalía accionada señala que el escrito presentado por la defensora del procesado con fecha 20 de diciembre de 2007 en el que solicitaba se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, le fue contestado mediante resolución de 29 de febrero de 2008, en el sentido que tal pretensión sería resuelta al momento de decidir la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, “el cual se encuentra sometido al turno respectivo teniendo en cuenta los demás asuntos que ya se encuentran pendientes de la misma decisión”.
Afirma que ante la supresión de las Fiscalías 4, 9 y 13, el Director Seccional ordenó reasignar entre los dos despachos habilitados para la segunda instancia la carga laboral de aquellas, lo que arrojó que efectuada toda la reasignación quedara con una carga laboral de 233 expedientes de segunda instancia, con reparto de primera instancia y las obligaciones administrativas de jefe de la unidad a partir de julio de 2006.
El expediente del demandante se encuentra en turno general 40 atendiendo la orden de llegada, pero para despachar los mismos se debe tener en cuenta las prelaciones respectivas tales como expedientes con detenidos, con fechas próximas a prescripción, con menores de edad (como sería el presente caso) y la administración pública entre otras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental se deriva, en esencia, de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra del actor. 3. No desconoce la Sala que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está el de "dictar las providencias dentro de los términos legales" y "resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…" (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). razón por la cual la demora en resolver los recursos interpuestos contra las decisiones judiciales podría eventualmente afectar el debido proceso de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación. Sin embargo, esta Sala de Decisión ha señalado que para repeler los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 105 de la misma disposición prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado por no resolver la apelación, como lo es acudir al trámite de la recusación, razón por la cual la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por el ciudadano PEDRO ALFONSO APONTE CHIGUACHI. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria