CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36581 HILDA TURCA GONZALEZ Y OTROS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36581 HILDA TURCA GONZALEZ Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C. seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por HILDA TURCA GONZÁLEZ, NELLY YANETH SUESCÚN ANTOLINEZ, CENAIDA PÉREZ GALLO y RIGOBERTO NOVOA VARGAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la libre asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad y la E.S.E. Hospital Santa Marta de Samacá.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La E.S.E. Hospital Santa Marta de Samacá instauró proceso especial de fuero sindical (acción de permiso para despedir), contra HILDA TURCA GONZÁLEZ, NELLY YANETH SUESCÚN ANTOLINEZ, CENAIDA PÉREZ GALLO Y RIGOBERTO NOVOA VARGAS. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 14 de marzo de 2007, autorizó el levantamiento de fuero sindical de las señoras HILDA TURCA GONZÁLEZ y CENAIDA PÉREZ GALLO y lo negó en relación con los demás demandados. Inconformes las partes con el resultado, lo apelaron, enviándose la actuación a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que en proveído de 2 de octubre de 2007, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar levantó la protección foral que amparaba a MARIA ELISA COLMENARES, NELLY YANETH SUESCÚN y RIGOBERTO NOVOA VARGAS.
3. HILDA TURCA GONZÁLEZ, NELLY YANETH SUESCÚN ANTOLINEZ, CENAIDA PÉREZ GALLO Y RIGOBERTO NOVOA VARGAS, interpusieron la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues estiman que las citadas autoridades les desconocieron sus derechos fundamentales, ya que su desvinculación fue arbitraria e injusta y no se les respetó el libre derecho de asociación puesto que la finalidad perseguida por la entidad era la de debilitar la organización sindical, para vincular a personal que les había colaborado políticamente a las directivas del hospital.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que no existía quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante, ya que tanto el Juzgado como el Tribunal, se fundaron en los medios probatorios arrimados al plenario, para concluir que se configuraban los requisitos para levantar el fuero sindical.
En esa medida, pese a las discrepancias de la peticionaria, el mecanismo de amparo resulta improcedente, pues como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, la acción de tutela no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN: Las demandantes impugnaron el fallo anterior, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja como el Tribunal Superior de la misma ciudad abordaron el análisis del caso, exponiendo y fundamentando las razones que los llevaron a tomar la determinación conclusiva que hoy es objeto de controversia, para lo cual tuvieron en cuenta la figura del fuero sindical, la carga de la prueba que debe soportar la parte actora; los motivos que se alegaron en la demanda y los presupuestos requeridos por la ley 443 de 1998, y 148 del decreto reglamentario 1572 del mismo año para que procedan las reformas de las plantas de personal, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 7.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006