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T-36569 (06-05-08) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2148 de 1983Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36569 ORLANDO ANTONIO NIÑO MATEUS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36569 ORLANDO ANTONIO NIÑO MATEUS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el doctor ORLANDO ANTONIO NIÑO MATEUS, respecto de la decisión adoptada el 10 de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES

1. ORLANDO ANTONIO NIÑO MATEUS se inscribió para participar en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, presentando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para tal fin. 2. Mediante el Acuerdo número 7 de 2007 se publicó el listado de admitidos y la calificación de méritos y antecedentes, a la vez que envió por correo electrónico un mensaje a cada uno de los aspirantes en el cual se le informaba si había sido admitido y el puntaje obtenido; acto administrativo contra el cual procedía el recurso de reposición. En el caso del accionante, fue admitido al concurso y calificado con 28 puntos compuestos así: a) experiencia 18 puntos, b) postgrado, 10 puntos.

Inconforme con la determinación, ORLANDO ANTONIO NIÑO MATEUS interpuso recurso de reposición, con el fin de que se le tuviera en cuenta el ejercicio de 2 años como alcalde, 4 años como diputado, 12 años como concejal y más de 6 meses como notario. 3. El Consejo Superior, mediante resolución 000916 de 27 de junio de 2007, modificó la decisión adoptada mediante Acuerdo 07 en cuanto a la calificación y análisis de los méritos y antecedentes, cambiando su calificación de 28 a 41 puntos. 4.

En sentir del actor, tal determinación vulnera sus derechos fundamentales toda vez que no se le tuvo en cuenta el ejercicio profesional en su condición de abogado litigante desde el 13 de diciembre de 1989, sumando en ese momento un total de 17 años y fracción superior a 6 meses, pese a que acompañó certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Puente Nacional, en la que se hace constar que ejerció como litigante desde el año de 1990.

Refiere que el Consejo Superior hizo caso omiso al procedimiento establecido para la calificación de los méritos y antecedentes, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 numeral 6 del Acuerdo 01 de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la profesión de abogado se acredita “con prueba sumaria del desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas…igualmente la experiencia se contabilizará desde la fecha de grado, incluyendo la acreditada para el cumplimiento de requisitos para la carrera notarial”, lo que en su caso no ocurrió. 5.

El 27 de marzo de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, refiere que el órgano operador del concurso es el Consejo Superior y no como se dirigió la demanda.

Señaló, que el artículo 164 del decreto 960 de 1970 fue reglamentado por el decreto 2148 de 1983 y luego el artículo 11 de la ley 588 de 2000 lo derogó, dado que con anterioridad la sentencia de la Corte Constitucional C-741 de 1998, se declaró inexequible parte del mismo, razón por la cual la acción de tutela está dirigida a un órgano inexistente.

Luego de traer a colación jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, señala que el actor cuenta con un medio idóneo para la defensa de los derechos que estima vulnerados, como lo es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo. En el caso del actor, atendiendo a que la certificación expedida por la Fiscalía era concurrente con el tiempo durante el cual ejerció los cargos de Concejal, Diputado y Alcalde, se le otorgaron puntos por los que le conferían mayor calificación, esto es, aquellos durante los cuales ejerció autoridad civil, lo cual le asignaba 2 puntos por cada año o fracción superior a 6 meses, y no como abogado litigante que le otorgaba un punto por cada año o fracción superior a 6 meses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 10 de abril de dos mil ocho, declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir que la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, ha sido ajustada a derecho, enmarcando sus decisiones a las bases contenidas en el Acuerdo No. 01 de 2006 que convocó el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y las disposiciones reglamentarias.

Señaló que al momento de resolver el recurso de reposición, se reconsideró la situación, advirtiendo que el puntaje real era de 41 puntos, especificándose en la comunicación expedida por la Universidad de Pamplona que a pesar de presentar una constancia expedida por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Puente Nacional, en la que se mencionaba que éste había ejercido como litigante desde 1990 en esa localidad, la misma no fue valorada, ya que los tiempos de esa actividad se superponían a los acreditados en los certificados aportados, hecho a todas luces más favorable a sus intereses, sin que tal forma de proceder resulte violatoria del derecho invocado.

Estimó que tratándose de un acto administrativo, el actor contaba con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses. Adicionalmente, por cuanto no concurría el requisito de la inmediatez en la presentación del amparo, pues resultaba inexplicable que hiciera uso del mecanismo excepcional y subsidiario cuando el concurso ya se encontraba en la etapa de entrevistas.

LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el actor la impugnó, señalando que no es completamente cierto que la experiencia profesional se hubiera calificado con ese criterio de concurrencia de actividades laborales, toda vez que habiéndose acreditado experiencia como litigante desde 1990, lo cual corresponde hasta la fecha de presentación de la documentación para el concurso, a 18 años, la resolución sólo tuvo en cuenta 13 años 5 meses y 1 día, faltando por valorar los restantes 5 años, los que corresponden a un punto más por cada año de servicio, siendo esta la piedra angular de la protesta.

Encuentra más grave, el que el Consejo Superior al contestar la demanda hubiera indicado como razón para optorgar dicha puntuación, la concurrencia de actividades laborales, cuando dicho argumento no fue esgrimido en el acto administrativo que resolvió la reposición, interpretación que sorprende su buena fe, ya que al no conocerlos fue imposible rebatirlos en su oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso del demandante, al no tenérsele en cuenta el tiempo del ejercicio profesional como abogado litigante por espacio superior a los 17 años. 4.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 5.

Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo cuestionado, lo que le permite inferir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable que hagan viable el mecanismo de amparo, como son el que sea grave e inminente y no meramente eventual y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 6.

Si la Sala accediera a la pretensión reseñada desconocería la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra diseñado para decidir derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales ante una amenaza de los mismos. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.