Micelio
T-3656 (22-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3656 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de febrero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Barranquilla. � I.

ANTECEDENTES Diciendo que buscaba la tutela de su derecho de petición, pero con la expresa finalidad de que se le otorgara la indemnización o pensión por invalidez, al igual que la pensión de vejez, "la prestación del servicio de salud y atención con medicinas y todos sus servicios" (folio 4) y se le indemnizaran todos los perjuicios desde el año de 1986 cuando debió recibir la contraprestación "ante el insuso(sic) y las secuelas" (ibídem) que afirma tener, Jorge Geldres Donari ejercitó la acción de tutela contra el gerente administrativo de la Seccional de Barranquilla del Instituto de Seguros Sociales, pues, según lo dijo, por acción u omisión, se han desconocido y puesto en peligro inminente los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de su esposa y él "por falta de un pronunciamiento efectivo y de darle el trámite y resolución que la ley en su espíritu invoca" (folio 1).

Las normas de la Constitución Política que señala en su escrito son los artículos 11, 26, 48 y 49, y asevera que se le han desconocido los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social. En el escrito en que solicita el amparo de sus derechos comienza por afirmar que en 1968, al iniciarse el servicio del seguro social en Barranquilla, fue inscrito por Almacenes Sears pues trabajaba como gerente de ventas, y que después de haber aportado durante casi 13 años al Instituto de Seguros Sociales, sufrió una lesión que le perjudicó el nervio óptico y le produjo la pérdida de la visión del ojo derecho, afectándose posteriormente el ojo izquierdo por una catarata, por lo cual quedó sumido en la ceguera total; pero antes de perder totalmente la visión solicitó las prestaciones económicas correspondientes, habiéndosele informado que la "documentación se había perdido, se había traspapelado [y] no aparecía por ningún lado" (folio 2), por lo que se le aconsejó que esperara a cumplir los 60 años de edad, y como estaba próximo a ella "en pocos meses podía salir la pensión por vejez" (folio 2).

Sin embargo, en marzo de 1996 se le citó para informarle que con la Resolución 771 se le negaba las prestaciones económicas porque Inversiones Sánchez Ltda., la última empresa con la que trabajó, se encontraba en mora. Según el accionante, en dicha resolución únicamente se hizo referencia a su pensión de vejez "como si no tuviese derecho por riesgo(sic) profesionales" (folio 2); y habiendo apelado de la decisión en junio de 1996, a la fecha en que ejercitó la acción nada se le había contestado, por lo que ahora, con 63 años de edad, "casi ciego, con una gripa permanente y con una esposa con un diabetes altísimo", se ha visto obligado a vender sus bienes, debe ocho meses de arriendo y vive de la "caridad humana", a la espera de que se le reconozcan sus derechos, ya que al sufrir el accidente tenía más de 26 semanas cotizadas y era merecedor "sino de la pensión por invalidez, [si de] una indemnización" (ibídem), e igualmente a la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas antes de la Ley 100 de 1993.

Aun cuando el Tribunal negó la tutela porque, según está dicho en el fallo, "tócale entonces al petente solicitar de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 se le reconozca la pensión sustitutiva por vejez" (folio 85), requirió al Instituto de Seguros Sociales "para que en el futuro se abstenga de asumir las conductas descritas en el memorial de tutela debiendo darle solución pronta, oportuna y eficaz a las peticiones respetuosaas(sic) que los usuarios le eleven" (ibídem).

También ordenó expedir copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios de la Seccional del Atlántico "encargados de la recepción, tramitación y decisión sobre prestaciones económicas y/o(sic) asistenciales" (folio 85). Como en realidad el accionante pretende que se le defina lo referente a las prestaciones a las que considera cree tiene derecho por la invalidez que afirma padece desde hace 12 años y, adicionalmente, se le paguen los perjuicios desde 1986, impugnó el fallo insistiendo en que se le conceda lo que solicitó en "la demanda original" (folio 93).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el conflicto que Jorge Geldres Donari pretende solucionar mediante el trámite de la acción de tutela es de competencia de los jueces del trabajo; y que para su recta y definitiva solución es menester que él utilice la vía judicial adecuada, que en este caso no existe la menor duda es el proceso ordinario laboral, a fin de que se determine si realmente le asiste o no derecho a recibir una pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad de trabajo, o la indemnización sustitutiva de no darse los requisitos que lo hagan acreedor a dicha pensión; e igualmente se dilucide mediante el debido proceso judicial --que se repite no es el procedimiento propio de la acción que ejercitó-- si tiene o no derecho a una pensión de vejez por darse los supuestos previstos en la Ley 100 de 1993 o en la legislación anterior.

Sin embargo, resulta conveniente anotar que el fallo se confirmará por las razones que aquí se explican y que para nada se relacionan con los razonamientos impertinentes que se expresan como sustento de la decisión recurrida. El verdadero motivo para que se deba considerar improcedente la acción radica en la expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política; norma constitucional que explícitamente establece que la acción de tutela la tiene toda persona para reclamar ante los jueces "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública", por lo que no debe ser utilizado para zanjar pleitos de índole diferente.

En este caso el propio accionante afirma que solicitó el reconocimiento de la prestación económica a la que cree tener derecho y que ella le fue negada mediante la Resolución 771 de 1996; y esta afirmación aparece plenamente respaldada con las copias de los documentos que aporta Jorge Geldres Donari, uno de ellos precisamente la reproducción de dicha resolución, en la que, si bien con un lenguaje que por lo lacónico pudo impedirle al destinatario de la decisión enterarse exactamente del motivo por el cual se le negaba la prestación, el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación que reclamó, aduciéndole que 465 de las semanas que requería para que se le concediera la prestación económica pretendida correspondían a la época en que trabajó con las empresas "Almacenes Novo de la Costa" e "Inversiones Sánchez", patronos que se encontraban en mora.

En la nota anexa a la Resolución 771 de 1996 se invoca como fundamento de la decisión el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988; y dado que dicha norma pareciera darle la razón al Instituto de Seguros Sociales, determinar si es equivocada o acertada la interpre-tación que de sus reglamentos hace la entidad de seguridad social, es asunto que requiere de un debate judicial que no es dable realizar dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela.

Por ello, y dado que no se observa, por lo menos a primera vista, que la conducta del Instituto de Seguros Sociales, o del funcionario contra quién específicamente se dirige la acción, pueda ser calificada de ilegítima, sino que, aparentemente está fundada en una norma que no hay razón para considerarla inconstitucional, es forzoso concluir que no se está ante una situación que autorice conceder la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que si la conducta de la entidad o del funcionario se muestra, en principio, ajustada a los reglamentos en vigor en ese entonces, no existe fundamento serio para afirmar que a Jorge Geldres Donari se le haya vulnerado un derecho constitucional fundamental cuyo amparo sólo pudiera lograrse mediante la acción de tutela, o que teniendo otro medio de defensa judicial, como en efecto lo tiene, sea procedente otorgarle la protección "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Por las razones aquí dichas se confirmará el fallo. No sobra decir que no se modifica la decisión de ordenar expedir copias para que se investigue disciplinariamente a empleados del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ésta es una decisión autónoma de los funcionarios judiciales que la adoptaron, y de su exclusiva responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Barranquilla en cuanto niega la tutela. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3656 �página \* arábico�1�