Micelio
T-36550 (20-05-08) CC-T Debido proceso. Hecho superado. Cesación de la actuación impugnada. PreviCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36550 MARIA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36550 MARIA CRISTINA TORRES GONZÁLEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Juez Único Penal del Circuito de Purificación, respecto de la decisión adoptada el 23 de noviembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental del debido proceso a favor de la Fiscalía Delegada ante dicho despacho judicial, presuntamente vulnerados en la actuación penal que allí se adelantó.

ANTECEDENTES: 1. Narra la demandante que el 24 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en la actuación procesal que se adelantaba en contra de Yineth Capera Barrios y Aydee Cecilia Lozano Lozada, por el delito de falsa denuncia. Sin embargo, el Juez decidió no declararlas culpables por tal ilícito, y sí por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.

Ante tal situación y como en su sentir el juez no podía variar la calificación o condenar por un delito diferente del que la Fiscalía solicitó, interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado por el Juez con fundamento en lo preceptuado por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que no precisó qué registros se requerían. 2.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la actuación y, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. El titular del Juzgado accionado, refiere que no concedió el recurso interpuesto por cuanto quien apela una decisión debe exponer el punto concreto que le genera la inconformidad y de esa forma dar aplicación a lo previsto por los artículos 165, 176 y 179 de la ley 906 de 2004 enviando los registros al superior para que decida el recurso; lo cual no se trata de una exigencia formal, sino material ya que allí es donde se establece el principio de la reformatio in pejus, pues se delimita el punto objeto de impugnación. Agrega que dicha decisión admitía los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo la Fiscalía sólo hizo uso del primero, razón por la cual dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la misma se torna improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 23 de noviembre de 2007, luego de destacar la naturaleza y características de la acción de tutela, señaló que de la revisión de los elementos de juicio obrantes en la actuación, se verificó que efectivamente la Fiscalía solamente hizo uso del recurso de reposición, razón por la cual no puede pretender ahora, a sabiendas de la concepción excepcionalísima de la vía constitucional, convertirla en una tercera instancia. Sin embargo, atendiendo a que lo expuesto por el funcionario judicial accionado como sustento para negar el recurso de apelación “es una posición con la que esta Sala no estuvo de acuerdo en otra actuación procesal en la que intervino el accionado y por ello decidió revocarla y disponer que se concediera el recurso de apelación, toda vez que se estimó, que posición tan exegética, atentaba contra toda la estructura garantista del Sistema Procesal Penal Acusatorio de reciente aplicación”, era claro que tal posición constituía una vía de hecho y por ende se enmarca en una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela.

Por tal razón, ordenó al Juez Penal del Circuito de Purificación, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a agotar el trámite procesal correspondiente para conceder ante su superior funcional, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 24 de octubre.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el juez accionado la impugnó, señalando que conforme al numeral 3º del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, por seguridad debe realizarse un registro que reproduzca las audiencias, el cual sólo se incorporará para el trámite de los recursos, hecho que implica su obligatoriedad. Por su parte el numeral 4 ibídem, señala que del juicio oral se llevará un registro que servirá para efectos del recurso de apelación, articulado que está sistematizado con los artículos 176 y siguientes de la misma obra, de lo que surge evidente, la existencia de dos trámites diversos.

Uno, el de los autos (art. 178) y dos, el de las sentencias (art. 179). El primero debe concederse inmediatamente, luego de ser interpuesto. Se debe enviar entonces, para ello, la actuación objeto del recurso. El segundo se concederá ya no de manera inmediata sino que previamente deben solicitar los apartes pertinentes de los registros. Así, si la parte que interpone el recurso no señala qué es lo que apela, no puede el juez llenar ese vacío. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad habría consistido en proferir el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, sentencia por delito diferente del que la Fiscalía solicitó, y proferida la sentencia, no haber concedido el recurso de apelación interpuesto contra tal providencia; lo que en criterio de la demandante afecta el debido proceso y el principio de la doble instancia. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la copia de la decisión de segunda instancia que se aportara como prueba al trámite tutelar, se aprecia que el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por el Tribunal Superior de Ibagué, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, hecho que le permitió a la citada Corporación conocer de la actuación y resolver acerca de las inconformidades expuestas por la Fiscalía, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se verifica con la copia de la providencia de fecha 27 de febrero de 2008 allegada al trámite tutelar, en la que el Tribunal Superior de Ibagué resuelve “el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 29 Seccional de Purificación, Tolima, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2007, por el Juez Penal del Circuito de dicha localidad, que absolvió a YINETH CAPERA BARRIOS y AYDEE CECILIA LOZANO LOZADA respecto del delito de falsa denuncia por el que se les formuló imputación, acusación y solicitó condena la fiscalía, mientras las condenó como coautoras de la conducta punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero ”.

Por ello, si bien la solicitud de la accionante fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la autoridad accionada que se abstenga de ejercer actos que entrañen vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar fundada la demanda de tutela elevada por la Fiscal 29 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Purificación (Tolima). 2. Ordenar la cesación de la actuación impugnada por haberse superado el hecho que la originó, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.