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T-36531 (13-05-08) proceso en curso existe otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO. 36531 JHON FREDY MOLINA DE LA OSSA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36531 JHON FREDY MOLINA DE LA OSSA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JHON FREDY MOLINA DE LA OSSA, respecto de la decisión adoptada el 4 de abril de 2008, por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, la Policía Nacional de Saravena y la Fiscalía Especializada de Arauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y defensa, que estima vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2008 se perpetró un atentado en contra la vida del señor Francisco Delgadillo quien se desempeñaba como Presidente del Consejo Municipal de Arauca, el cual le produjo la muerte. Ante la información recibida respecto de que los autores huían en una motocicleta, las autoridades de la Policía iniciaron la persecución, logrando la captura del actor quien se había refugiado en el interior de una vivienda, a la cual accedieron con autorización de su propietaria. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón llevó a cabo audiencia de legalización de captura allanamiento e imputación por el delito de homicidio agravado, a la vez que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca.

3. JHON FREDY MOLINA DE LA OSSA acude al mecanismo constitucional, señalando que en la actuación adelantada en su contra se han vulnerado sus derechos constitucionales por cuanto nunca estuvo cerca del lugar donde sucedieron los hechos, no fue capturado en flagrancia ni inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien haya presenciado el homicidio y quienes lo aprehendieron tampoco se encontraban en el sitio de los hechos, sino en una tienda ubicada cerca al lavadero de carros en el barrio Comfavi.

Por consiguiente, en su criterio, la Juez de Control de Garantías no tenía elementos de convicción para definir que en su caso existió la flagrancia que de manera infundada solicitó la Fiscalía y además tergiversó los hechos realmente ocurridos toda vez que en ningún momento se dijo que él “ fue aprehendido en el momento del hecho desde cuando iba en la moto huyendo”.

Además, por cuanto él fue capturado dentro del inmueble de la señora Guadalupe López, ubicado al lado de la residencia Rey de Corazón, para lo cual según la manifestación dada por el Agente de la Policía Henry Andelfo González Parada rodearon la casa e ingresaron a la misma “ por un tanque”, circunstancia que evidencia la materialización del allanamiento y registro para capturar sin la respectiva orden escrita de autoridad competente, y sin acreditarse el consentimiento de la propietaria del inmueble en audiencia preliminar y su autorización para permitir el registro, conforme lo establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.

Indica que a pesar de haber firmado un acta de derechos del capturado, lo realmente acontecido fue que luego de haber sido objeto de varios disparos se cayó de la moto huyendo del lugar, sin que sea cierto que hubiera disparado algún arma pues no existe elemento de convicción o una prueba de absorción atómica que así lo determine. Fue por tal razón que su defensora solicitó la revocatoria de la legalidad de la captura y la consecuente libertad inmediata, la cual fue negada sin soporte ni fundamento alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concluyó en la improcedencia del amparo al considerar que analizadas las pruebas y los registros de audio aportados, se extrae que el demandante fue capturado en flagrancia como consecuencia de la persecución por parte de miembros de la Policía Nacional, por voces de auxilio de un ciudadano que hizo la llamada informando que “había visto al sujeto que acababa de matar a Fredy Delgadillo, (Presidente del Concejo Municipal), y adicionalmente en poder de la motocicleta utilizada para transportar hasta el lugar de los hechos al protagonista de los disparos que impactaron la humanidad del mismo y para facilitar su huida”.

Además, por cuanto el agente captor señaló que cuando se dirigían a la estación, cerca al puente se oyeron unos disparos y al momento apareció una moto que les pareció sospechosa y empezaron a seguirla; siendo informados que iban unos tipos en una moto roja quienes en la huida se cayeron y uno de ellos se refugió en una casa, de donde salió una señora asustada, diciendo que ahí se había metido un señor que lo sacaran por lo que, ante esa autorización se procedió al registro y allanamiento encontrándose al accionante debajo de la cama y al salir con las manos en alto, dijo, “yo no lo maté, fue el otro” siendo ella la razón por la que se produjo su vinculación a los hechos.

En consecuencia, al no encontrar ninguna irregularidad en las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías en las dos instancias ya que basaron sus providencias en la evidencia e información legalmente recaudada que tuvieron a su alcance, analizaron la situación fáctica y jurídica que se sometió a su consideración y de manera lógica, razonada y sustentada, ajena a la arbitrariedad o capricho, declararon la legalidad de la captura, el amparo no procedía. Estimó que la acción de tutela no fue diseñada para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, para instituir una tercera instancia, para suplantar al juez competente o para hacer revisar a conveniencia sus proveídos por lo que era claro la improsperidad de la acción. Finalmente, por cuanto la actuación procesal se encontraba en trámite, motivo determinante para su negativa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ causales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

En el evento bajo examen, el señor JHON FREDY MOLINA DE LA OSSA plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa por cuanto señalando que en la actuación adelantada en su contra se han vulnerado sus derechos constitucionales por cuanto nunca estuvo cerca del lugar donde sucedieron los hechos, no fue capturado en flagrancia ni inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien haya presenciado el homicidio y quienes lo aprehendieron tampoco se encontraban en el sitio de los hechos, sino en una tienda ubicada cerca al lavadero de carros en el barrio Comfavi y sin embargo, la Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la medida y le impuso detención preventiva, decisiones que al ser apeladas, recibieron confirmación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, lo que conlleva una clara incursión en vías de hecho. 5.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto de los medios de prueba aportados al diligenciamiento, se aprecia que una vez perpetrado el homicidio del Presidente del Consejo de Arauca, la Policía Nacional recibió información acerca de los presuntos autores materiales del hecho, la ropa que vestía uno de ellos y las características de la motocicleta en que se transportaban, situación que motivó su persecución de los delincuentes, quienes en la huida se cayeron de la moto y continuaron a pie, refugiándose MOLINA DE LA OSSA en una vivienda, lugar en el que luego de recibir autorización de su propietaria ingresaron y dieron captura al procesado; hecho que puso de presente el agente de la Policía Henry Andelfo González no sólo en el informe rendido, sino en la declaración suministrada en la audiencia de legalización de captura, lo cual se constituyó en el soporte para declarar la legalidad de la aprehensión y la imposición de la medida detentiva; decisiones que al ser impugnadas fueron confirmadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, quien al momento de resolver los recursos se refirió de manera clara, precisa y concreta a los puntos objeto de impugnación, soportando su conclusión justamente en la evidencia física y la información legalmente obtenida, lo que impide considerarlo como constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 5.

Adicionalmente ha de precisarse que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica que ya se presentó escrito de acusación, situación que sin lugar a dudas constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho proceso el acusado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo la temática jurídica respecto de la cual tanto el Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca han brindado argumentos razonables en las providencias a través de las cuales se declaró la legalidad de la captura y se le impuso medida de aseguramiento.

Por lo tanto, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al trámite propio del proceso penal seguido en su contra. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Si los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca para negar el mecanismo de amparo, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

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