CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 3653 Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EMIRO ALIRIO LUGO VERGARA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de enero de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- El señor EMILIO ALIRIO LUGO VERGARA instauró acción de tutela contra el municipio de Ibagué, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de la igualdad, la educación, unidad familiar y la vivienda. Informa el accionante ser trabajador del municipio de Ibagué en la Secretaría de Obras Públicas y vivir él y su familia de la retribución salarial, pero que no obstante haber solicitado oportunamente el pago de vacaciones y prima vacacional por el lapso comprendido entre el 07 de abril de 1995 y el 6 de abril de 1998, por intermedio del Secretario General del Sindicato, la administración municipal sigue renuente al pago de sus prestaciones solicitadas y que no es procedente pensar que existen otros mecanismos de reclamación, por cuanto no son igualmente eficaces frente al desajuste vivido en el cubrimiento de sus obligaciones cotidianas. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela, por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. 3º.- La anterior decisión fue impugnada por el señor EMIRO ALIRIO LUGO, expresando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial y haciendo énfasis en que un proceso le implica costos de abogado, lo cual contraria la igualdad pues mientras unos funcionarios reciben oportuna y directamente su retribución, a otros les imponen el ejercicio de vías judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue creada para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Reiteradamente esta Sala de la Corte ha expresado al respecto: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se permiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio…” En el sub júdice el objetivo pretendido por el peticionario es el que se ordene a la administración municipal que en el término de 48 horas, se paguen los conceptos adeudados por vacaciones y prima de vacaciones; finalidad que el titular de tales conceptos laborales puede obtener mediante el ejercicio de acciones judiciales, inclusive si ya están reconocidos el medio eficaz es el proceso ejecutivo, dentro del cual pueden dictarse medidas cautelares a fin de garantizar el recaudo de lo adeudado.
Por tanto, al tener como finalidad la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales, y solicitarse en la presente el pago de derechos de rango legal particular, donde es viable el ejercicio de acciones ordinarias o ejecutivas, las que no se han agotado, se torna improcedente la presente acción. Estima la Sala suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3653