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T-36516 (06-05-08) violación debido proceso aún en términos para casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36516 CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36516 CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados en la causa que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. El 29 de julio de 2007, fueron sorprendidos en el interior del apartamento 104 de la torre 3, CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ y Alina María Zapata, hurtando los bienes de los allí residentes, situación que motivó su captura en flagrancia. 2. Con fundamento en tales hechos, el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, endilgándosele los cargos de hurto calificado y agravado, frente a los cuales se allanaron.

Presentado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, quien en audiencia de 12 de octubre luego de verificar la legalidad del allanamiento a la imputación, señaló el 14 de noviembre de 2007 para la lectura del fallo, imponiéndoseles una pena de 5 años y 12 días de prisión, a la vez que le negó al actor el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos exigidos en la ley para ello, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2008, encontrándose la carpeta en la actualidad corriendo los términos para casación, los cuales vencen el 27 de mayo de 2008.

LA DEMANDA CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ, interpone la acción de tutela, al considerar que en la actuación que se adelantó en su contra ha habido irregularidades y violación al debido proceso por cuanto el abogado que lo asistió dejó abandonado el asunto y no lo asesoró en nada, pues lo único que le interesaba era el dinero. Refiere que cuenta con 61 años, es padre de familia y hace 8 meses que no ve a su señora madre, a su esposa y a sus hijos, entre ellos una niña de 16 años que no tiene sino medio riñón por lo cual le hacen diálisis renal, razones que lo llevan a solicitar la revisión de la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes.

La Juez Segunda Penal Municipal con funciones de conocimiento, afirma que el demandante fue condenado en virtud del allanamiento a cargos por parte de ese despacho como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 60 meses 12 días de prisión, decisión que fue objeto de apelación por parte de él y su defensor.

Señala que el acápite de la providencia de primera instancia que motivó la apelación versaba principalmente respecto de la aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que no fue acogida por el Juzgado, pues si bien la defensa y los acusados intentaron mediante un peritazgo establecer los perjuicios causados y cancelar el valor fijado, tal dictamen fue rechazado por el despacho al no guardar coherencia fáctica con las circunstancias modales de la conducta y el daño causado a los afectados.

La Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, en oficio 2209 señala que en esa Corporación se recibió el proceso adelantado contra el actor, para conocer del recurso interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria, actuación en la cual se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo el 20 de febrero de 2008 y en ella se resolvió confirmar la providencia recurrida.

A la fecha se halla la actuación en la secretaría corriendo el término de 60 días para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que haya sido objeto de pronunciamiento por alguno de los sujetos procesales, término que vence el 27 de mayo de 2008. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de reseñar la actuación cumplida, afirma que tanto al mencionado como a los demás sujetos procesales se les respetaron sus derechos fundamentales y la actuación siempre estuvo ceñida a las normas procedimentales previstas en la Ley 906 de 2004, sin que se hubiera encontrado motivo para decretar nulidades o adoptar medida distinta a la ya tomada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se profirió sentencia de condena en su contra, luego de que se allanara a los cargos a él imputados. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el demandante, puede, si así lo desea, hacer uso del recurso extraordinario de casación, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, habida consideración a que según lo refiere la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la respuesta dada al trámite tutelar, el término vence el próximo 27 de mayo del año en curso.

De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que aún puede ser utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ARTURO VARGAS CRUZ. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE