CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36506 CANDIDA ROSA DE LEON ACUÑA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36506 CANDIDA ROSA DE LEON ACUÑA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CANDIDA ROSA DE LEON ACUÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a la libertad de asociación sindical ante la incursión de vías de hecho por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES: 1. La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga instauró proceso especial de fuero sindical (acción de permiso para despedir), contra CANDIDA ROSA LEON DE ACUÑA y otros. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien en sentencia de 3 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda.
Enviado en consulta el asunto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 14 de diciembre de 2007, lo confirmó.
3. CANDIDA ROSA DE LEON ACUÑA, interpuso la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues estima que la citada autoridad le desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que al desatar el grado jurisdiccional de consulta no tuvo en cuenta que la acción se encontraba prescrita y tampoco su condición de madre cabeza de familia, circunstancias que en su criterio constituyen vías de hecho.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que si la accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para proteger sus derechos, no puede pretender que se le amparen a través del mecanismo constitucional, en tanto que, no propuso la excepción de prescripción, ni impugnó la sentencia. Además, por cuanto los juzgadores de instancia, realizaron un estudio de las normas aplicables y, en ellas fundamentaron sus decisiones respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que la inconformidad de la accionante pueda considerarse como una transgresión de los derechos fundamentales reclamados.
LA IMPUGNACIÓN: Notificada la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que esclara la vulneración de los derechos reclamados, por cuanto los magistrados no examinaron el primer elemento de procedibilidad que exige la legislación laboral cuando se está en presencia de procesos de fuero sindical, como lo es la prescripción de la acción de fuero sindical, consagrada en “ el artículo 118 del Código de Procedimiento sindical y Seguridad Socia, modificado por la ley 712 de 2001, y que prevé un término perentorio de dos (2) meses para presentar ante la autoridad judicial el permiso para despedir a un trabajador aforado.
Así mismo los señores magistrados, no tuvieron en cuenta la documentación aportada a la instancia, y que demuestra mi calidad de madre cabeza de hogar, en los términos de la ley 790 de 2002.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que tanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, como el Tribunal Superior de Barranquilla abordaron el análisis del caso, exponiendo y fundamentando las razones que los llevaron a tomar la determinación conclusiva que hoy es objeto de controversia, para lo cual tuvieron en cuenta la figura del fuero sindical, la carga de la prueba que debe soportar la parte actora; los motivos que se alegaron en la demanda y los presupuestos requeridos por la ley para levantar el fuero, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la actora, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos a los cuales no acudió la demandante como correspondía, entre ellos el proponer la excepción de prescripción que ahora pretende le sea reconocida a través del mecanismo tutelar, o una vez proferida la sentencia de primera instancia acudir al recurso de apelación, prefiriendo acudir directamente a la demanda de amparo. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006