SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3649 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de febrero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de enero de 1999 por el Tribunal de Ibagué. � I.
ANTECEDENTES A fin de que se ordenara a la administración municipal de Ibagué que en el término de 48 horas le reconociera y pagara las vacaciones y las primas de vacaciones que le adeuda y "de una vez por todas se tomen los correctivos necesarios" (folio 4) para que "casos como el aquí planteado no se vuelvan a presentar y de esta manera no llenar de tanta tutela los despachos judiciales porque harto trabajo que sí tienen" (ibídem), Alvaro Sánchez Amórtegui ejercitó la acción de tutela, pues, según lo afirmó, es obrero del municipio y trabaja en la Secretaría de Obras Públicas, además de ser padre de familia, y a pesar de haber solicitado por escrito su pago se le adeudan las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de enero de 1995 y el 14 de enero de 1998.
Dice Sánchez Amórtegui que la demora de la administración en pagarle lo correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones que reclama lo ha llevado a "situaciones traumáticas" en su "normal flujo de fondos", lo que le impide cumplir con sus compromisos de orden individual y familiar, como son los gastos relativos a alimentación, vivienda, vestuario y educación, al igual que otros gastos inherentes a sus responsabilidades familiares, por lo que ha incurrido en mora en las obligaciones que ha contraído con "entidades bancarias y otros acreedores", con el agravante de que si no paga oportunamente el arrendamiento de la casa se verá "abocado a ir a vivir a la calle no obstante tener un trabajo" (folio 3).
El accionante reconoce que se trata del cumplimiento de una obligación legal; pero afirma que su incumplimiento vulnera sus derechos fundamentales consagrados, según él, en los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 51, 53, 60, 67, 74, 85 y 86 de la Constitución Política. El Tribunal negó la tutela por considerar que para la efectividad del pago de sus créditos laborales dispone de otro medio "como es la vía laboral administrativa u ordinaria" (folio 16) y no aparecer demostrado que se estuviera ante un daño irremediable, o que la omisión del municipio lo condujera "a una situación apremiante que vulnera [los] otros derechos a los que de manera tangencial alude, como son los de la vivienda y educación", sin que tampoco hubiera comprobado la vulneración del derecho a la igualdad, pues aun cuando afirmó "que dicho créditos le fueron cancelados a unos trabajadores y a otros no, no especificó a que personas le fueron cancelados de manera preferencial" (ibídem), tal cual está dicho en el fallo.
Al impugnar Sánchez Amórtegui reitera que la demora de la administración municipal "en el pago de vacaciones y prima vacacional" (folio 31) lo ha hecho atrasarse en el pago de sus obligaciones familiares e incurrir en mora en obligaciones que ha contraído "en entidades bancarias y [con] otros acreedores" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está consagrada exclusivamente para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En este caso el mismo accionante manifiesta que "se trata del cumplimiento de una obligación legal" (folio 3), sin que pueda aceptarse como suficiente demostración de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección demanda, su sola aserción de que tal violación resulta del hecho de haberse atrasado el municipio en pagarle lo que le corresponde por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.
Por lo demás, no hay el menor asomo de duda de que Sánchez Amórtegui cuenta con otros medios de defensa judicial para que se le pague lo que se le adeuda, pues si el crédito ya se encuentra reconocido, puede promover el juicio ejecutivo para lograr el cobro forzado de la deuda; y para el caso de que el derecho no haya sido particularmente reconocido mediante un acto que por sus características le permitiera adelantar la ejecución forzosa de la obligación, deberá entonces necesariamente acudir al juicio ordinario laboral ante la jurisdicción del trabajo o al proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que le sea reconocido el derecho.
Pero lo que sí es claro es la improcedencia de la acción de tutela para cobrar deudas eminentemente patrimoniales, aun cuando tengan ellas su origen en una relación de trabajo, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de enero de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3649 �página \* arábico�1�