CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 71 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana ROSALBA BETANCURTH BRAVO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que le negó el amparo a los derechos a la igualdad, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano de Cundinamarca.
LA ACCION: Dice la accionante que la Dra. Alicia Maldonado Copello ha venido actuando de manera irregular en el reconocimiento de las pensiones, producto de convenciones colectivas, de los ex trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y de las secretarías de Agricultura y de obras públicas, pues a unos se les aplica dicha convención para reconocer la pensión y a otros, como a ella, no para negarle ese derecho previamente adquirido, por lo que considera que el proceder de la funcionaria accionada constituye infracción a la ley penal, esto es, delito de prevaricato.
Igualmente denuncia la vulneración al derecho de petición, pues su apoderada ha solicitado copias de las resoluciones por medio de las cuales se ha reconocido la pensión de jubilación a otros trabajadores, sin que haya obtenido respuesta alguna, pues, agrega, no puede la administración ocultar las pruebas que la comprometen. Solicita entonces se le amparen los derechos a que se refieren los artículos 13, 23 y 53 de la Carta Política y se ordene a la entidad accionada le de un manejo igualitario a los derechos laborales adquiridos legal y convencionalmente y que se orden responder oportunamente las peticiones y recursos presentados por su apoderada.
EL FALLO: El Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo solicitado, por no encontrar vulneración alguna de los derechos referidos por el accionante, pues en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación, la misma fue resuelta adversamente y decididos en forma oportuna los recursos interpuestos por su apoderada, sin que ésta “por incuria” se haya notificado de los mismos para agotar la vía gubernativa.
Y, en cuanto al derecho de petición, precisó el a quo, que la accionada se encuentra dentro de los términos para decidir. LA IMPUGNACION: Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito impugnatorio en el que manifiesta que lo que pretende no es la tutela de sus derechos laborales, sino un trato igualitario frente a las demás personas a quienes se les ha reconocido la pensión de jubilación, basándose en los acuerdos convencionales.
Relaciona a continuación las resoluciones que han reconocido este tipo de pensiones, afirmando de inmediato que si se examinan las situaciones particulares de cada uno de los favorecidos con las convenciones colectivas del departamento de Cundinamarca que contienen previsiones sobre las diversas circunstancias por las que se puede obtener la pensión, “es evidente que aparece claramente, que si mi caso se examina a la luz de la convención colectiva, sin lugar a dudas mi situación será diferente, a no ser que estemos frente a un fraude”, concluyendo a partir de allí que lo que busca es poder obtener una nueva revisión de su caso bajo los parámetros de la convención colectiva.
Refiere igualmente que la funcionaria accionada está solicitando el consentimiento de aquellos a quienes se les reconoció la pensión al amparo de las convenciones para revocar las resoluciones pertinentes, y sin embargo, ante los Tribunales, afirma que son legales, lo cual, a su juicio constituye un fraude procesal, solicitando a la Corte se cite a la Dra. Maldonado Copello para que aclare esta situación. CONSIDERACIONES: 1º.
No obstante que la impugnante insiste en que no pretende el amparo de derechos laborales, sino un trato igualitario frente a quienes se les ha reconocido la pensión de jubilación apoyándose en la convención colectiva de trabajo, es claro que su denuncia sobre la vulneración al derecho de igualdad consiste precisamente en el hecho de que a ella no se le haya aplicado la referida convención para dicho reconocimiento, pues por esa razón, considera la resolución en tal sentido le fue desfavorable. 2º.
Olvida entonces la accionante que las resoluciones cuya copia adjunta con el escrito impugnatorio y en las cuales se le ha reconocido la pensión de jubilación a un gran número de empleados de la administración departamental, en todos los casos se trata de personas que prestaron sus servicios por más de 20 años a la Secretaría de Obras Públicas y no a la Beneficencia, en donde la peticionaria laboró, y según se lee en la resolución No. 000065 del 10 de enero del año en curso, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación, en donde además, el argumento para ello fue que “la Ordenanza 09 de 1937 - en que se fundamentaba la petición - quedó derogada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993 y que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 146 ibídem, rigieron hasta el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual dejaron de tener efectos jurídicos”, así como que no puede hablarse de derechos adquiridos cuando no se han cumplido los requisitos para la exigencia del mismo, y además, en el caso de la ahora accionante, su retiro se produjo después de la vigencia de la normatividad transitoria. 3º.
Siendo esta la realidad de lo ocurrido, es evidente que a la pretensión de la impugnante subyace un claro interés por buscar por esta vía una mejor interpretación de las disposiciones que regulan el régimen pensional de los empleados del departamento de Cundinamarca, o la vigencia y aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo, máxime, si se tiene en cuenta que la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, expresó en la respuesta a la acción contra ella instaurada que “La Secretaría de Obras Públicas del Departamento tenía una convención colectiva con unos derechos laborales para los trabajadores oficiales de esa Secretaría en cambio la Beneficencia de Cundinamarca tenía una convención colectiva con diferentes derechos para los trabajadores oficiales de esa dependencia”. 4º.
Sin embargo, si la accionante no está conforme con las razones por las cuales no se le aplica la convención colectiva a que hace referencia, debe acudir al Juez laboral mediante un proceso ordinario y no ante el Juez constitucional, pues insistentemente ha sostenido la jurisprudencia, que el carácter residual de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales no puede utilizarse como instancia alternativa o recurso subsidiario a aquellos previamente regulados por la ley y asignados al Juez natural, pues se desconocería su naturaleza y alcance en cuanto a la eficacia que en esta materia debe ofrecer la administración justicia. El fallo impugnado, deberá entonces ser confirmado, comoquiera que a no dudarlo, la solicitud es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3648 A/ Rosalba Betancurth Bravo �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 3648 A/ Rosalba Betancurth Bravo