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T-36472 (06-05-08) no disminución por reparación no hizo uso de los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36472 EDIER ALFONSO FLOREZ MOSQUERA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 36472 EDIER ALFONSO FLOREZ MOSQUERA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por EDIER ALFONSO FLOREZ MOSQUERA, contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES

1. EDIER ALFONSO FLOREZ MOSQUERA, fue condenado anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas militares, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 2.

Al considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le dosificó adecuadamente la sanción, FLOREZ MOSQUERA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado fallador. De dicha acción correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante fallo de 29 de noviembre de 2007, concedió el amparo deprecado. 3.

El procesado, actuando a través de apoderado, acude nuevamente al mecanismo constitucional, señalando que en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito especializado se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al no aplicar el “ artículo 374 del Código Penal”. Refiere que los afectados con la comisión de los ilícitos fueron los señores José Manuel Cuadrado Camacho y María del Rosario Reinoso, quienes fueron indemnizados en sus perjuicios ante la Fiscalía que conoció del caso.

El primero, días antes de la resolución de acusación, y el segundo después de la expedición de aquella y si bien en el proceso no aparece copia alguna de la indemnización hecha a la afectada, resulta viable que se ordene la recepción de tal testimonio para demostrar que efectivamente ello ocurrió. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de marzo de 2008, negando por improcedente la acción constitucional al advertir que para otorgar la rebaja que solicita el accionante, debe estar probado dentro del proceso y antes de dictarse sentencia que la indemnización fue integral, lo cual no sucede en el caso objeto de cuestionamiento, puesto que tal como lo informara el juez accionado y lo reconociera el apoderado del demandante, dos eran las víctimas y sólo una aparece indemnizada, no resultando de recibo el que se ordene la recepción de unos testimonios para ingresar la prueba faltante, pues ello implicaría no sólo rehacer una actuación desarrollada acorde con la realidad de su momento, sino además desconocer el debido proceso judicial, en el cual se otorgaron las oportunidades a los sujetos procesales para acceder a los beneficios contemplados en la ley, en este caso, la rebaja de pena por indemnización, sin que de ellos hubiera hecho uso el actor.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en lo relativo a la no concesión de la rebaja de pena por indemnización integral a que considera tenía derecho por haber reparado a las víctimas. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que tal como lo afirma el Tribunal de instancia en la decisión censurada, para que procediera la disminución punitiva reclamada por el actor, era necesario que la reparación se hubiera realizado antes de proferir el fallo y no de manera parcial, sino a todos aquellos que resultaron afectados.

Así lo establece el artículo 268 del Código Penal: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

En consecuencia, verificado que los afectados con el ilícito de hurto calificado y agravado perpetrado por el actor lo eran los señores José Manuel Cuadrado Camacho y María del Rosario Reinoso, no bastaba con que el actor indemnizara a uno de ellos para que tuviera derecho a los beneficios allí consagrados. Ahora, si como lo dice el accionante, ambos ofendidos fueron indemnizados, uno antes del proferimiento de la resolución de acusación y el otro con posterioridad a la calificación del mérito del sumario, tal situación ha debido acreditarla en el decurso del proceso, lo cual no ocurrió, siendo ella la razón por la cual el juez accionado al momento de la emisión de la sentencia condenatoria no hizo referencia alguna a tal circunstancia, sin que sea dable concluir que lo allí resuelto sea fruto del capricho o la voluntad del Juez. 3.

Adicionalmente ha de advertirse que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 4.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, EDIER ALFONSO FLOREZ MOSQUERA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Ibagué para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006