CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36451 LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA IMPUGNACIÓN PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 36451 LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA, respecto de la decisión adoptada el doce de marzo de dos mil ocho (2008) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida contra los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y Fonvivienda, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamenta a la vida en condiciones dignas, a la ayuda humanitaria la estabilización económica y la aplicación del derecho a la salud.
ANTECEDENTES
1. LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA fue desplazada por la violencia quedando sin medios económicos, debiendo velar por el mantenimiento de su núcleo familiar, conformado por sus tres hijos. En virtud de tal situación, buscó la protección en procura de recibir ayuda por parte del Estado amparándose en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007 que establece que la ayuda humanitaria para las familias desplazadas no puede ser “máximo y excepcionalmente por tres meses más”, determinando que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el desplazado esté en condición de asumir su autosostenimiento.
Sin embargo, hasta el momento sólo le han entregado $300.000 en efectivo para el arriendo y tres mercados. Ha solicitado verbalmente prórrogas para la ayuda humanitaria de alimentación dada su calidad de madre cabeza de familia y le dicen que no tiene derecho. Afirma que solicitó el subsidio de vivienda en las Cajas de Compensación Comfatolima y Concaja esperando que alguna de ellas presentara dicha documentación y sin embargo fue rechazada por doble postulación, lo cual ocurrió por la mala información que de tales requisitos tienen las familias desplazadas.
Sus pretensiones se dirigen a que se amparen sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria permanente de emergencia, a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la verdad real y efectiva al trabajo, al derecho al proyecto productivo y a toda la atención integral. 2. El 22 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda y enteró de su contenido al Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Acción Social y a Fonvivienda para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de Acción Social, señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Población desplazada por la violencia desde el 18 de abril de 2002, evidenciándose que el núcleo familiar del que hace parte recibió la ayuda humanitaria de emergencia. En relación con la prórroga de ayuda humanitaria a la accionante, precisó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, las sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, ésta se entrega siempre y cuando el núcleo familiar se encuentre inmerso en una de las siguientes situaciones: “1.
Hogares en los que uno (sic) cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento. “2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración. “3.
Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia. “(…) Hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido (…) “(…) En el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento”.
Señala que esa dependencia, en calidad de ente ejecutor en materia de atención humanitaria ha implementado la caracterización de núcleos familiares que desean acceder a la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia a través de una visita domiciliaria, para determinar su estado de vulnerabilidad según los parámetros dados por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004 y T-278 de 2007, la cual se hace de acuerdo con los turnos asignados cronológicamente a cada núcleo familiar.
En relación con el subsidio de vivienda que pretende la accionante, indica que Fonvivienda es un fondo creado en virtud del decreto 555 de 2003 el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; teniendo como funciones “…asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional”, para lo cual debe ceñirse a unos determinados procedimientos para poder otorgar los subsidios de vivienda. 4.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esa entidad no se encuentra comprometida en la atención directa a la población desplazada. No obstante, en virtud de la competencia constitucional y legal, como lo es la función presupuestal y de giros, ha sido especialmente diligente en darle prioridad a los giros a las entidades encargadas de atender en forma directa las necesidades básicas de la población desplazada. 4.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, refiere que esa entidad no es competente para atender las peticiones de la demandante. No obstante, de requerir ayuda en salud, tiene derecho a ser atendida en las instituciones prestadoras que integren su red en la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad, dando prioridad a las IPS públicas o Empresas Sociales del Estado.
Afirma que, para continuar concurriendo a la financiación de la atención en salud a la población en desplazamiento por la violencia, el CNSSS mediante el Acuerdo 0353 de 2007 destinó del presupuesto aprobado de la subcuenta eventos catastróficos y accidentes de tránsito ECAT la suma de $33.500´000.000 y ordenó que se distribuyeran para concurrir en la financiación de la atención en salud de la población desplazada por la violencia no afiliada al SGSSS, sin capacidad de pago.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al considerar que las entidades accionadas han realizado, dentro del marco de su competencia las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en las leyes 387 y 418 de 1997. Así, en el caso del subsidio de vivienda fue rechazada por estar por fuera del marco legal, de lo cual se le informó oportunamente a la accionante.
Por ello, estando centrada la pretensión de la actora en que se otorgue el subsidio de vivienda, resulta evidente que no se está vulnerando ni poniendo en peligro derecho fundamental alguno. En relación con la ayuda permanente de emergencia, sostuvo que la Acción Social ha cumplido a cabalidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2005 y C-278 de 2007, puesto que tal como lo afirma la Acción Social, se le entregaron todas las ayudas de emergencia y además se tomaron las medidas a fin de determinar las condiciones socioeconómicas actuales.
Finalmente y en lo que tiene que ver con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los otros accionados, concluyó que han cumplido cabalmente con sus funciones, razón por la cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados se puede predicar. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la demandante la impugnó, señalando que si bien es cierto presentó doble postulación, ello obedeció a que un líder la inscribió en otra caja de compensación sin su autorización. No obstante, el hecho de que ello haya ocurrido, no significa que pierda el derecho fundamental protegido dada su calidad de víctima del conflicto interno que azota el país. Indica, que el fallo desconoce su calidad de madre cabeza de familia sin empleo y con tres hijos a cargo, con los cuales está pasando grandes sufrimientos con la alimentación y el arrendamiento.
También que nunca se le ha dado proyecto productivo para la estabilización socioeconómica, desconociendo la urgencia extraordinaria y la situación de emergencia que vive con sus hijos, sin que hasta la fecha se haya verificado por las entidades accionadas su situación de vulnerabilidad de que trata la sentencia C-278 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, se deriva de no habérsele otorgado el subsidio de vivienda a que considera tiene derecho, como tampoco prestársele la atención adecuada, toda vez que no obstante aparecer desde el 18 de abril de 2002 inscrita en el registro único de población desplazada, sólo ha recibido tres mercados y $300.000, lo que va en contravía de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007. 3.
De conformidad con lo previsto por la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social, coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debiendo promover entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.
La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Negrillas fuera del original- 5.
En el caso objeto de acción, la demandante fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el mes de abril de 2002, momento en el cual le fue suministrada la ayuda humanitaria de emergencia. Siendo ello así, no tendría derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio, si nos atenemos al contenido del artículo 15 de la Ley 287 de 1997, según el cual a este apoyo “… se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” No obstante, la citada Corporación, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 parágrafo y 128 de la ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas en la prevención, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia” mediante sentencia C-278 de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que “…el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, al concluir que tal como está concebida la norma, “… lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportuna, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”.
Acorde con lo que viene de verse, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social verificar no sólo las condiciones de auto-sostenimiento de la población desplazada, sino también prestar la ayuda idónea y adecuada para que éstos puedan acudir a las entidades que integran el Sistema para la Atención integral con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho, entre ellos, el de los subsidios de vivienda de interés social; dado que de no hacerlo, conlleva a que se desconozca la filosofía para la cual fue creada.
Tal situación es la que se verifica no sucedió en el caso objeto de análisis donde, conforme lo refiere la demandante y lo acepta la Agencia Presidencial para la Acción Social, su intervención se limitó a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, obviando lo referente a su labor de seguimiento y cooperación para que ésta pudiera acceder a los diversos programas a los cuales tiene derecho, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Pretender que sean los desplazados -quienes ya cumplieron la obligación de demostrar su condición de desarraigo- quienes busquen las medidas que se consideran idóneas para la protección de sus derechos, es imponerles una carga que no tienen porque soportar, pues se repite, ello le compete a la oficina de Acción Social como entidad del Gobierno Nacional, ya que su actividad no puede quedarse sólo en el acompañamiento psicosocial y la entrega de las tres asistencias alimentarias, las tres asistencias para alojamiento y los kits, sino que también debe comprender todas las labores necesarias para que éstos puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, en aras a lograr la estabilización socioeconómica que les permita vivir dignamente.
Ahora bien, en relación con la manifestación de Acción Social referente a la necesidad de verificar ciertos requisitos para determinar si es procedente la prolongación de la ayuda humanitaria en los términos de la sentencia C-278 de 2007, lo cual se hace mediante la visita al lugar de su residencia, en modo alguno implica que los desplazados deban esperar indefinidamente para recibir la ayuda y mucho menos que tengan que someterse a turno para verificar sus condiciones, pues ello no sólo se constituye en una talanquera para impedir que la ayuda humanitaria llegue de manera oportuna y adecuada a sus directos beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta que tal estudio se hace en el momento en que son inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, sino que además se crean requisitos que la propia ley no contempla.
La Corte Constitucional ha precisado que “ dada la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”(Sentencia T-098 de 2002).
Acorde con lo que viene de verse y verificado como se encuentra que la señora LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA y su núcleo familiar fueron objeto de desplazamiento forzado como consecuencia de la confrontación armada que se presenta entre los organismos del Estado y los grupos que se encuentran al margen de la ley, tal situación conlleva necesariamente a que sean objeto de protección especial y por ello, a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado hasta tanto logre la estabilización socioeconómica que le permita vivir dignamente.
Frente a la pretensión de la demandante de que se le otorgue el subsidio de vivienda, ha de señalarse que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que no le corresponde al juez constitucional verificar si cumple o no con los requisitos exigidos en la ley, sino a las entidades asignadas por el Gobierno Nacional para tales efectos.
Pese a lo anterior, y en razón a que el subsidio le fue negado por haberse postulado en dos cajas de compensación, es necesario aclarar que nada le impide a la actora, para que, con la Asesoría y acompañamiento de la Agencia Presidencial para la Acción Social se postule nuevamente para acceder a dicho beneficio adjuntando para el efecto la documentación requerida, pues como bien lo indica en su escrito de impugnación, tal circunstancia no conlleva a que pierda su calidad de desplazada y madre cabeza de familia.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 12 de marzo de 2008 a través del cual se negó la demanda de tutela, para en su lugar otorgar el amparo al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la actora y su núcleo familiar, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reactive la ayuda humanitaria de ella y sus tres hijos menores de edad, hasta tanto logre la estabilización socioeconómica que le permita vivir dignamente.
Se ordena igualmente que la Agencia Presidencial para la Acción Social adelante el proceso de acompañamiento para que la demandante y sus hijos puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo de 12 de marzo de 2008, por el cual La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA y su núcleo familiar. 2. Tutelar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora LUZ DARY VASQUEZ VALENCIA y sus menores hijos. En consecuencia, se ORDENA a la Agencia Presidencial para la Acción Social que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se reactive la ayuda humanitaria a la accionante, conforme quedó anotado en las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 3.
Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social que adelante el proceso de acompañamiento para que la demandante y sus hijos puedan acceder a las ayudas y programas de las entidades que integran el Sistema para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia hasta tanto logre la estabilización socioeconómica que le permita vivir dignamente. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la accionante y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para efectos puramente informativos. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem PAGE