Micelio
T-3643 (19-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3643 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Popayán. � I.

ANTECEDENTES Alegando la "violación al principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia" (folio 38), Freddy Arroyo Roa ejercitó la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, porque dictó sentencia el 13 de octubre de 1998 "declarando la existencia del contrato de arrendamiento" (folio 43) entre él y Martha Belalcazar o Amanda Belalcazar, "cesionaria de la misma", y "ordenando la restitución del local comercial" (ibídem).

Según el accionante, también le negó "el reconocimiento de la propiedad de la construcción del local comercial y por consiguiente el derecho de retención" (ibídem). Afirmó Arroyo Roa que su apoderado, una vez notificado de la sentencia, interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado "por tratarse de un proceso que se conoció por el procedimiento verbal sumario determinado por la mínima cuantía, lo que no es cierto" (folio 43), conforme está dicho en el escrito en el que solicitó el amparo.

Asevera el accionante que por haber tenido fundamento el proceso de restitución que se adelantó en contra suya "el supuesto contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento de $41.300 pesos(sic) mensuales, la cuantía debió ser determinado de conformidad con el artículo 20 No. 7 del C. de P.C. ósea(sic) por un año que daría el valor de $495.000, siendo el trámite por el procedimiento abreviado por ser de menor cuantía y no verbal sumario de mínima cuantía como se adelantó" (folio 43), con lo que dice se le negaron "entre otras garantías procesales, las de la doble instancia" (ibídem).

Textualmente está dicho en el memorial lo siguiente: " No se pudo reponer el auto que negó el de apelación, y en subsidio pedir copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para proponer el recurso de queja, toda vez que [el abogado] fue amenazado de muerte, por asuntos propios del ejercicio de la abogacía que lo obligaron a cambiarse de domicilio, suspender la comunicación por teléfono y biper, perdiéndose con ello la oportunidad procesal de impugnar la providencia que nos negó el recurso de apelación " (folio 44).

Asimismo, afirma Arroyo Roa que "siempre el Juzgado adelantó el trámite por un procedimiento híbrido entre abreviado y verbal sumario sobre la restitución de local comercial" (folio 44), sin dar aplicación al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma su apoderado "cayó en el mismo error de convicción al actuar conforme a las reglas del procedimiento abreviado", error del cual no es responsable y cuyas consecuencias no debe sufrir, pues con la orden de restituir el local comercial que dice le pertenece, mediante el posible empleo de la fuerza pública para desalojarlo, corre un inminente peligro, grave e irreparable, ya que perdería el sustento de su familia, la fuente de trabajo y el establecimiento al no tener otro bien donde trasladarse, "todo a causa de una orden judicial que a(sic) acudido a las violaciones de las garantías procesales" (ibídem).

La específica petición que hace el accionante es la de que se ordene al Juzgado "retrotraer la actuación del proceso de restitución de un local comercial ( ) a la etapa procesal en donde se le varió [el] trámite de agregado a verbal sumario" (folios 44 y 45), etapa que afirma es "el momento de la notificación personal para contestar y del término del traslado de la misma" (folio 45); que se tomen las medidas provisionales para suspender la orden de desalojo, por lo que solicita "la suspensión privisional de la sentencia de lanzamiento" (ibídem) y que se ordene indemnizarle el daño emergente y pagarle las costas, o, subsidiariamente que se tutele su derecho a la propiedad o al menos la posesión sobre el inmueble o el establecimiento de comercio.

El Tribunal negó la tutela por considerar que no existía "una vía de hecho judicial" (folio 59), la que dijo se producía "si el acto cuestionado se dictó sin motivo legal", pues, para igualmente decirlo con las textuales palabras del fallo, no era el caso de "acusar de arbitrariedad o de vía de hecho esa actuación judicial" (ibídem). Asentó igualmente que Fredy Arroyo Roa tenía otros medios de defensa judicial, como era el de "instaurar una demanda ordinaria tendiente a obtener, si fuere el caso, y previa su demostración el reconocimiento y pago de las mejoras que dice ha realizado en el inmueble o bien cualquier otra demanda, que de acuerdo a(sic) lo alegado y probado, pueda tener operancia y viabilidad" (folio 59); y dado que en el proceso que se le siguió "estuvo siempre asesorado por un profesional del derecho" (ibídem), quien no objetó la cuantía inicial quien fijó la competencia del Juzgado para conocer del asunto, al igual que el trámite seguido, pudiendo hacerlo, no le era posible alegar esos errores mediante la acción de tutela.

Al impugnar el supuesto afectado insiste que con "la aplicación de un procedimiento híbrido entre verbal y sumario" (folio 71), se le negó el principio de la doble instancia, colocando sus "derechos sustanciales en desigualdad procesal", además de no podérsele pedir que para proteger sus derechos constitucionales fundamentales acuda "a otras vías ordinarias a efecto de reinvindicar" (ibídem) sus derechos sustanciales que no le fueron reconocidos por la mala aplicación que hizo del derecho procesal la Juez Municipal de Puerto Tejada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero no por las razones expresadas como fundamento de la decisión sino por la elemental y sencilla razón de que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles, y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia, cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, no es dable ni reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo ni, como es apenas obvio, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

No está demás anotar que cuando una decisión judicial se dicta "sin motivo legal", la conducta que se realiza se denomina legalmente prevaricato, conforme resulta de la descripción que de dicho delito hace el artículo 149 del Código Penal, por ser elemental que una providencia judicial que carezca de fundamento objetivo y obedezca a la sola voluntad o capricho de quien la profiera, corresponde exactamente a la conducta descrita en dicha norma, que castiga con pena de prisión "al servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley".

Conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Una decisión judicial podrá constituir un prevaricato cuando intencionalmente se ha proferido contrariando manifiestamente la ley, por lo que no debe llamársela "vía de hecho", expresión que, en cambio, tiene un añejo arraigo en el lenguaje propio del derecho administrativo. Ello será así inclusive en aquellos casos en los que sin llegar a configurarse un prevaricato pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana.

Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con independencia de que haya sido favora�ble o desfavorable a los intereses del accionante la providencia respecto de la cual solicita la tutela, supuestamente buscando el amparo de sus derechos, es lo cierto que la determina�ción adoptada lo fue mediante una providencia judicial inataca�ble por la vía de la acción de tutela. Lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, no puede ser sometido a la revisión de otro juez distinto so pretexto de haberse vulnerado el debido proceso, por cuanto no cabría sensata�mente hablar de un defecto que tenga "una dimensión superla�tiva", ni menos aún de "la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez" o de una providencia proferida "atendiendo únicamente a la voluntad del funcio�nario, a su mero querer", que son los criterios que los defensores de las llamadas "vías de hecho" han esbozado para tratar de sustentar la tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucio�nal que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Consti�tución Política, para continuar ejercitan�do la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una "vía de hecho" que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.

La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

Por estas razones, diferentes a las expresa�das por el Tribunal al negar la tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Popayán. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3643 �página \* arábico�1�