CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3641 Acta N° 5 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO VARGAS NUÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1998.
ANTECEDENTES 1.- JAIME ALBERTO VARGAS NUÑEZ y MARIA CONSUELO PEÑA DE VARGAS instauraron acción de tutela contra CREDENCIAL-BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ y la ASOCIACIÓN BANCARIA con el fin de obtener su exclusión del banco de datos y ser eliminados “de manera inmediata y definitiva, y completa de cualquier forma de registro en la central de información del Sector Financiero”.
Afirman en síntesis los accionantes que no obstante haber cancelado, en 1996, la deuda que tuvieran pendiente con el Banco de Bogotá y haberles sido expedido el paz y salvo respectivo, continúan reportados en la Asociación Bancaria “aludiendo que Credencial nos reportó y que es una reincidencia…”. Alegan que la deuda con esta última entidad fue adquirida en 1987 y que el pago referido fue realizado en 1996, por lo que no se explican “cómo después de nueve (9) años se nos reporta, causándonos unos enormes perjuicios …” y violando sus derechos fundamentales contemplados en los artículos 15 y 51 de la Carta Política (fls.1 y 30). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, luego de analizar las pruebas que obran en el expediente, resolvió negar la tutela invocada habida consideración de que los accionantes “a la fecha mantienen vigente una deuda con Credencial-Banco de Occidente” por lo que, conforme a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha expuesto la H. Corte Constitucional, “el Banco de Datos en el cual se encuentran reportados y con mayor razón la entidad acreedora así como la Asociación Bancaria que administra ese banco de datos no están obligados a eliminar los datos negativos” (fl.94). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, JAIME ALBERTO VARGAS NUÑEZ, quien considera que el fallador “no entendió lo que se expuso en la solicitud de tutela.
Explica que cuando en 1996 se acercó a la Asobancaria para solicitar “el reporte de las entidades a las que le adeudo, para cancelarlas”, no se le informó acerca de ninguna deuda pendiente con Credencial por lo que, una vez canceló lo se le dijo deber, entendió “que ya me encontraba a Paz y Salvo con toda entidad…”.Alega que no es posible “permanecer en forma perpetua como deudor moroso del pago de una obligación que jamás se hizo exigible por parte de credencial, ni jamás se acudió a la vía ejecutiva como era pertinente…” (fl.105).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el impugnante que a través de la presente acción se elimine, “de manera inmediata y definitiva” su nombre de la Central de Información Financiera -CIFIN- administrada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y alega al efecto que no puede “permanecer en forma perpetua como deudor moroso del pago de una obligación que jamás se hizo exigible por parte de credencial, ni jamás se acudió a la vía ejecutiva como era pertinente…”.
Al respecto, y sin necesidad de ahondar en el asunto, encuentra la Sala que las razones esgrimidas por el tribunal para negar la tutela resultan válidas y motivadas en suficientes elementos de juicio. En efecto: La acción interpuesta no está llamada a prosperar pues del material probatorio se desprende que el impugnante evidentemente tiene una obligación pendiente por cancelar al Banco de Occidente por concepto de su tarjeta de crédito, la cual fue castigada en el mes de noviembre de 1989 (fl.44), de modo que, no habiéndose producido el pago de lo adeudado, resulta imposible al juez de tutela ordenar la eliminación “inmediata y definitiva” del registro de datos, tal como lo pretende el peticionario, sin que, de otra parte, resulte válida la argumentación del accionante en el sentido de que la obligación en cuestión jamás se hizo exigible por parte de la entidad crediticia, quien no acudió a la vía ejecutiva para el efecto.
No encuentra la Sala irregularidad alguna en la conducta de las accionadas al no retirar el nombre del impugnante de la Central de Información de la Asociación Bancaria, que es un mecanismo de defensa institucional que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aquellos aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado crédito.
Por lo demás, en cuanto al derecho a una vivienda digna contemplado en el artículo 51 de la C.P. que los accionantes estiman vulnerado, si bien se trata de un derecho a cuya satisfacción debe propender el Estado, sobre todo en relación con las personas que carecen de ella, a través de los planes de vivienda de interés social, no reviste el carácter de fundamental en tanto se trata de un derecho de desarrollo progresivo respecto del cual, como la misma norma constitucional lo indica, el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.
De modo que no puede imputarse a la accionadas la infracción del derecho en comento, el que, de otra parte, no se encuentra previsto para condonar deudas existentes. En las anteriores condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3641