CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.67 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE GUILLERMO CHACON JARAMILLO contra la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comandante de la Armada Nacional Vicealmirante Edgar Romero Vásquez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el accionante que en su condición de suboficial de la Armada Nacional fue condenado en primera instancia por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 6, en decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar, a la pena principal de 15 meses de arresto como responsable del delito de abandono de puesto, sanción que terminó de purgar el 16 de marzo del año en curso.
El 17 de marzo fue notificado de la Resolución No. 077 del 21 de febrero anterior, por medio de la cual el Comandante de la Armada Nacional Vicealmirante Edgar Romero Vásquez dispuso su separación temporal de las Fuerzas Militares por el término de 15 meses. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados en razón a no ser susceptible de impugnación alguna dicho acto administrativo, por tratarse de un "acto-condición" de contenido general.
Sobre esta base, considera el solicitante que no era aplicable en su caso el art. 145 del Decreto 1211 de 1.990, en el cual se determina que procede la separación temporal de miembros de las Fuerzas Militares cuando han sido condenados a penas de arresto o prisión por delitos culposos, pues fue condenado por el delito de abandono de puesto, debiéndose entender que la "interpretación que realizó el señor Comandante de la Armada" de dicha norma fue errónea, "al no saber diferenciar que es delito culposo y uno doloso (sic)".
Además, agrega, que la resolución con la cual discrepa lo habría "juzgado" por segunda vez por un mismo hecho, pues ya en cumplimiento de la pena privativa de la libertad estuvo separado de las Fuerzas Militares, como también, que tal decisión fue extemporánea, pues de conformidad con el art. 146 ibídem debía ordenarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, término que ya se encontraba vencido.
Por último, señala que acude a la tutela en razón a que la decisión cuestionada le está causando un "perjuicio irremediable y grave", siendo pertinente su invocación para "evitar que el mal se siga ocasionando en detrimento de mis intereses y los de mi familia". Culmina así el escrito, sin concretar petición alguna. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal, de acuerdo con una interpretación lógica y racional de los arts. 144 y 145 del Decreto 1211 de 1.990, ningún reparo merece la decisión objeto de ataque por vía de tutela, toda vez que debe entenderse que si en la primera de dichas disposiciones se ordena la separación absoluta de oficiales o suboficiales cuando hayan sido condenados a pena de prisión por delito doloso y en la segunda se dispone la separación temporal de dichos servidores públicos cuando la condena sea a pena de arresto o prisión por delito culposo, forzoso es entender igualmente que en aquellos casos en que la condena lo ha sido a pena de arresto por delito doloso, como en este evento, esta situación también esté comprendida dentro del referido art. 145, toda vez que no sería aceptable que pese a menoscabar los deberes y honor de la institución castrense se hubiera excluído de aquellas repercusiones disciplinarias que le son propias.
De otra parte, para el aquo carece de fundamento la afirmación del actor, de haber sido "juzgado" dos veces por el mismo hecho, en la medida en que las dos sanciones que se le irrogaran son de naturaleza distinta e impuestas por autoridades igualmente diversas. No encuentra además reparo alguno en que la separación temporal se hubiera decidido con posterioridad a los 30 días a que alude el art. 146 del Decreto 1211 en mención, en razón a que ella procedía por mandato legal, sin que tenga importancia el término dentro del cual fue ordenada.
Respecto a la no procedencia de recursos contra la resolución sancionatoria, discrepa el Tribunal de que esta sea un "acto condición", como lo entendiera el Comandante de la Armada Nacional, sino de aquéllos conocidos como "actos de ejecución", para los cuales, efectivamente el art. 49 del C.C.A. no ha dispuesto ningún recurso. Niega entonces la tutela impetrada, pues entiende que ha quedado desvirtuada la violación al debido proceso y respecto a los otros derechos que se aducen vulnerados, los estima secuelas que "surgen a raíz de la comisión de actos delictivos y quien resulta responsable de ellos debe asumir las cargas, angustias o afugias que causan".
IMPUGNACION: Estima el recurrente que siendo claro el tenor literal del art. 145 del Decreto 1211 de 1.990, no le era dable al intérprete "hacer otro tipo de elucubraciones jurídicas" para adecuar su situación al supuesto de la norma, máxime cuando ella expresamente se refiere a conductas constitutivas de delitos culposos sancionadas con pena de prisión o arresto y en ningún momento a que la misma sea predicable de acciones dolosas castigadas con arresto.
Reitera los argumentos inicialmente expuestos, en el sentido de que la sanción fue extemporánea, pues la propia ley fijó el término dentro del cual debía ordenarse la separación temporal, como también en que efectivamente se violó el principio del non bis in idem, pues a la postre por el mismo hecho se ve avocado a pagar 30 meses de separación en su cargo.
Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto que JOSE GUILLERMO CHACON JARAMILLO no indicó la pretensión perseguida mediante la acción de tutela impetrada, evidente resulta de acuerdo con el contenido del escrito que la sustenta, que mediante ella aspira a que se deje sin valor la Resolución No. 077 del 21 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Comandante de la Armada Nacional, en aplicación del Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares -Decreto 1211 del 8 de junio de 1.990-, resolvió separarlo en forma temporal de las Fuerzas Militares de conformidad con el art. 145 ibidem, como consecuencia de haber sido condenado en sentencia en firme a la pena de 15 meses de arresto por el delito de abandono de puesto que se encuentra tipificado en el art. 111 del Código Penal Militar. 2.
Siendo ello así, es claro que la tutela se ha dirigido contra un acto administrativo sancionatorio, respecto de los cuales y por razón de su propia naturaleza, es bien sabido que no es viable este mecanismo de protección de derechos, no solamente por cuanto tales decisiones se presumen legales en tanto la autoridad respectiva no declare lo contrario, sino fundamentalmente porque para su controversia existen en el ordenamiento Tribunales y competencias especiales, a los que privativamente debe acudirse, excluída como se encuentra la acción constitucional en estos casos de servir al propósito de crear competencias alternativas para la solución de conflictos semejantes. 3.
En efecto, si tal y como se desprende del escrito de tutela, el actor considera que la Resolución No. 077 del 21 de febrero del año en curso por medio de la cual el Comandante de las Fuerzas Armadas dispuso su separación temporal de las Fuerzas Militares es ilegal, no sólo en cuanto referida al hecho de que su conducta no es pasible de ella, sino respecto a que la misma se le impuso extemporáneamente, lo que se impondría es acudir ante la jurisdicción contecioso administrativa con la finalidad de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho, para que sea ella la que decida definitivamente si se han respetado los presupuestos necesarios para la producción del acto cuestionado, o la legalidad misma de su contenido. 4.
Por ende, no es procedente la tutela en este caso, ya que como queda visto existe otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos que aduce como lesionados CHACON JARAMILLO, de conformidad con el art. 6.1 del Decreto 2591 de 1.991. 5. Finalmente y si se entendiera que el accionante ha acudido a la tutela como mecanismo transitorio, cuando afirma que "se me está causando un perjuicio irremediable y grave", tampoco ella es viable bajo esta modalidad, no sólo porque está a salvo la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo ante la justicia contenciosa, sino porque los hechos en que se sustenta no revelan una situación de la cual pueda derivarse un perjuicio de esta naturaleza, al resultar perfectamente posible obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones, como también eventualmente, las indemnizaciones correspondientes.
Por razón de estas breves consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3640 A./José Guillermo Chacón J. � Tutela 3640 A./José Guillermo Chacón J. �página \* arábico�1�