SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 68 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA en contra del fallo proferido el 14 de mayo de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela que en protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocó el actor contra un Juez Regional de esa ciudad, que presuntamente se los habría violado dentro de la tramitación del proceso al que se encuentra vinculado por el delito de narcotráfico.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El detenido NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA, inició ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) acción de tutela en contra de un Juez Regional de esa misma ciudad, a quien señala como presunto responsable de la violación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la tramitación de un proceso por violación a la ley 30 de 1986, al que se encuentra legalmente vinculado.
Alega que el derecho fundamental de petición le ha sido conculcado por el Juez Regional, por cuanto desde el mes de junio de 1995 y hasta febrero de 1996, estuvo solicitando que se le enterara de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y se le permitiera la lectura del expediente, sin haber obtenido nunca respuesta. Para referirse a la violación del derecho al debido proceso, inicia una larga disertación sobre la injusticia de recibir un tratamiento judicial más gravoso por la naturaleza de la conducta en la que está incurso, señalando luego las concretas violaciones a ese derecho fundamental así: a.- La omisión a darle traslado del dictamen pericial, le ha impedido objetarlo o pedir ampliaciones del mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código de procedimiento Penal.
Sobre este mismo punto señala que le fue notificado por “edicto” a pesar de encontrarse privado de la libertad. b.- No hay certeza sobre la competencia para adelantar el proceso en su contra, por cuanto no se ha establecido la cantidad exacta, ni la pureza de la substancia decomisada. En este sentido indica la imposibilidad de controvertir las pruebas, por agotamiento de las muestras; reclama contradicción entre varios experticios, en cuanto al peso de la presunta droga, a la naturaleza de los insumos decomisados e incluso a la clase del supuesto estupefaciente incautado. c.- Desde marzo de 1996 hasta noviembre del mismo año permaneció sin defensor, por renuncia del que lo venía representando, a pesar de lo cual se le siguieron notificando actos procesales “por edicto”.
Finaliza reconociendo que la acción de tutela no es procedente para controvertir pruebas, por lo que advierte que el propósito de esta acción no es ese, sino la búsqueda de la protección del derecho al debido proceso y al de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), inicia el fallo advirtiendo que varios de los hechos esgrimidos por el actor como constitutivos de violación de sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de otra acción de tutela fallada por una Sala de esa misma Corporación el 11 de diciembre de 1996, en la que se solicitaba protección por presuntas violaciones al debido proceso por habérsele cerrado la investigación sin que contara con abogado por la renuncia del de oficio; por notificársele por edicto el decreto de peritajes y pruebas, a pesar de estar detenido y por falta de defensa técnica.
El Tribunal de primera instancia dedica entonces el fallo al estudio de los hechos diferentes a los fallados en ocasión anterior, específicamente a la presunta confusión en las pericias sobre la clase, peso y naturaleza de las substancias incautadas, lo que afectaría el factor de competencia del proceso; a la falta de notificación de una resolución que concedió el recurso de apelación contra la acusación de la Fiscalía y a la supuesta infracción del derecho a la igualdad por tramitarse su proceso con un procedimiento especial.
El a quo analiza cada una de las situaciones para descartarlas una a una con fundamento en las pruebas aportadas: Así, afirma que el problema de la presunta incompetencia debe resolverse al interior del proceso penal que el accionante enfrenta en un Juzgado Regional; demuestra que al actor sí se le enteró de la concesión del recurso de apelación contra la resolución de acusación, a pesar de que no es un acto procesal de obligatoria notificación; y en cuanto tiene que ver con la presunta violación al derecho a la igualdad, afirma que los procesos que se adelantan en los Juzgados Regionales tienen un procedimiento especial que es el debido proceso de ellos y que no puede desconocerse por vía de tutela.
Finaliza entonces denegando por improcedente la acción respecto, tanto de los hechos que ya habían sido materia de otra tutela, como de los nuevos. LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante NAPO JOSE GUTIERREZ quien fundamenta el recurso, en La repetición de los mismos argumentos en los que respaldó la presentación de la acción, agregando ahora la crítica a parte del material probatorio que obra en el proceso al que se halla vinculado, tanto a la pericial como a la testimonial, refiriéndose específicamente a la declaración de un agente del DAS que participó en su aprehensión. Advierte que tiene derecho a que las dudas y las contradicciones de las pruebas sean debatidas antes del fallo, solicita la protección a su sagrado derecho al debido proceso y niega que los hechos de esta tutela sean los mismos que ya fueron objeto de otro fallo por parte del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para adoptar decisiones que deben ser objeto de pronunciamiento dentro de un proceso judicial. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo Estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado.
La interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto y la valoración del material probatorio, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que rige en Colombia desde el 7 de julio de 1991.
En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia o de vigencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discrepancia debe plantearse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen. 2.- El actor NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA presenta a través de la presente acción de tutela, situaciones que no solo han sido ya objeto de otro pronunciamiento por esa misma vía, como lo demostró el Tribunal de primera instancia, sino que en lo que hace a las demás peticiones, ya fueron planteadas al interior del proceso penal y le fueron resueltas de manera adversa.
En efecto, los fundamentos de hecho del auto del 23 de abril de 1997, proferido por el Juez Regional de Cúcuta que tiene asignado el proceso No. 1.844, tratan exactamente de los mismos hechos objeto de la tutela, falta de defensa técnica, omisión en la notificación de los dictámenes periciales, contradicción de los mismos y violación al derecho de contradicción (folio 42), por lo que está plenamente demostrado no solo que el petente tiene otros medios de defensa judicial dentro del proceso que enfrenta en el Juzgado Regional de Cúcuta, sino que ya hizo uso de ellos y pretende, utilizando la acción de tutela, actualizar un debate ya superado conforme a las reglas del debido proceso aplicables al asunto que lo mantiene privado de la libertad.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 14 de mayo de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3638 Acción de Tutela Napo José Gutíerrez Medina �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No.3638 Acción de Tutela Napo José Gutíerrez Medina