Micelio
T-3636 (11-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Santafé de Bogotá D.C., once de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por los ciudadanos DIEGO LUIS ZULUAGA OCHOA, CARLOS JOSE ZULUAGA OCHOA, JULIO HERNAN OCHOA, LUIS EDUARDO RIOS, JORGE VELASQUEZ, DIEGO JAIR RAMIREZ, CARLOS NOREÑA, ARNULFO SANCHEZ, FRANCISCO SOTO, JHON JAIRO SOTO, WILSON SOTO y PATRICIA DIAZ, contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo del año en curso, que les negó el amparo al derecho de petición, honra, libre circulación, libertad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Dra. Fabiola Mejía M., Fiscal Regional de Medellín. LA ACCION: Dicen los accionantes, que el 16 de febrero de 1996, en el municipio de Santuario Antioquia, en horas de la noche y luego de escuchar varias detonaciones salieron a ver que pasaba, habiendo sido capturados por varios agentes de la policía, mientras que otros de ellos “se encontraban en otro predio colindante a la finca la Esperanza, en el que encontraron presuntamente un laboratorio para el procesamiento de alcaloides; retención que fundaron por la presunta sospecha que al parecer se tratase del mismo inmueble”.

Por lo anterior, consideran entonces que se les está vulnerando el derecho a la honra, habida consideración que se les está sindicando de ser narcotraficantes, lo cual constituye una injuria y una calumnia, pues su captura se produjo por la “torpeza” de los policiales, que procedieron así para justificar los hallazgos efectuados en la finca aledaña. Además las pruebas recaudadas demuestran su ajenidad frente a los hechos, porque simplemente son personas dedicadas a labores de la agricultura.

También estiman, se les vulnera el derecho de petición, que no puede entenderse satisfecho con la mera constancia de recibido, ya que la Fiscal no se ha pronunciado sobre la solicitud de ampliación de indagatoria “de uno de los enjuiciados”, ni las que han presentado para que se expidan copias de la actuación, no obstante que las que han sido resueltas carecen de un estudio “minucioso y diligente” y tampoco “hay precisión ni coherencia en los pronunciamientos del instructor, ya que se han decidido actuaciones procesales sin fundamento probatorio”.

Este mismo argumento, más adelante les sirve para sustentar la vulneración al derecho a la defensa. Se les quebrantó, dicen, el derecho a la libertad de locomoción al haberlos capturado por el hecho de encontrarse en una finca dedicada a la agricultura, pues ésta no es una actividad ilícita que la ley sancione con privación de este derecho, máxime cuando agentes del orden corrigieron oportunamente esa “apreciación errónea”.

Igualmente refieren, que fueron capturados ilegalmente, porque la residencia donde se encontraban no fue donde encontraron el laboratorio para el procesamiento de cocaína, ni tampoco elementos delictivos, ni mucho menos que estuvieran ejerciendo actividades al margen de la ley, y aún así, la Fiscal de Santuario “mediante apreciaciones erróneas confirma la retención para posteriormente trasladar las diligencias a la fiscalía Regional de Medellín, quien ordena comisión para una primera inspección judicial, que fue realizada a su propio arbitrio de manera peligrosista, para fundar una legalidad aparente del Auto Interlocutorio que resolviere la situación jurídica con medida de aseguramiento preventivo”.

El debido proceso, arguyen, se quebrantó por cuanto la primera inspección, decretada oficiosamente y que fue practicada por la Fiscal de Santuario, “es nula de pleno derecho”, pues dicha funcionaria desconoció los títulos que demuestran la propiedad de cada uno de los inmuebles, ignoró las técnicas propias de la agricultura, entre otras. Además la Fiscal accionada dejó vencer los términos sin calificar el sumario, habiéndoles negado injustificadamente la libertad que impetraron por este motivo, y les imputa un hecho que no han cometido, con presupuestos de responsabilidad objetiva.

Se desconoció, afirman igualmente, el principio de la presunción de inocencia al insistir en prolongarles ilegalmente la privación de la libertad, desconociendo al mismo tiempo el principio constitucional de la buena fe. Más adelante presentan una serie de críticas frente a las decisiones adoptadas durante la tramitación del proceso, cuestionando enfáticamente la valoración probatoria que en ellas se ha hecho para negar las peticiones que procura de obtener la libertad han elevado, concluyendo finalmente que “al negar la libertad provisional, se ha infringido la constitución y la ley, y acogió para su decisión -la Fiscal- ‘LA VIA DE HECHO’”, solicitando en consecuencia se les tutele los derechos cuya vulneración denuncian y se les conceda la libertad.

EL FALLO: El Tribunal no halló vulnerados los derechos cuyo amparo reclaman los accionantes, pues en la inspección practicada al proceso penal por el que se encuentran vinculados, se pudo establecer que una vez capturados, fueron legalmente vinculados mediante diligencia de indagatoria en la que estuvieron asistidos por un profesional del derecho, definiéndoseles la situación jurídica dentro del término de ley, que las peticiones sobre la expedición de copias, ampliación de indagatoria, pruebas y libertad provisional fueron resueltas oportunamente, habiéndoseles notificado a todos los procesados las decisiones de fondo, así como que luego de cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria, la cual fue apelada, estando actualmente en trámite dicho recurso.

Por ello, encontró sin fundamento las afirmaciones sobre que se les está tachando de narcotraficantes sin que lo sean, que el criterio plasmado en las decisiones no es procesal sino personal o que la negativa de la libertad personal constituya vías de hecho, ya que tales aspectos debieron debatirlos dentro del proceso y no por vía de la tutela, máxime si actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpusieron contra la resolución acusatoria.

Por último, agrega el Tribunal, que las consideraciones sobre la prolongación ilegal de la privación de la libertad deben proponerla a través de la acción pública de hábeas corpús, pues siendo procedente ésta, por el contrario, es improcedente la tutela. Al momento de la notificación, los accionantes, a excepción de DIEGO JAIR RAMIREZ y PATRICIA DIAZ anotaron la palabra apelo, sin que hayan presentado escrito en el que expongan las razones de inconformidad con el fallo.

CONSIDERACIONES: 1º. Sea lo primero advertir en este asunto, que no obstante que los impugnantes no manifestaron las razones por las cuales impugnan el fallo objeto de revisión, la Sala abordará el análisis del mismo, pues ha sido el criterio mayoritario, que dada la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, no es requisito indispensable que el impugnante sustente su inconformidad con el fallo, para que pueda resolverse la segunda instancia. 2º.

Ahora bien, teniendo en cuenta la multiplicidad de derechos que citan los accionantes como vulnerados, debe precisarse que la queja en cuanto al derecho a la honra carece de fundamento serio alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 306 de 1992, “se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o una averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley”, máxime, si como en este caso, la deducen los petentes de la sindicación que por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes se les ha formulado en contra, pues es precisamente durante las diferentes etapas procesales en donde deben controvertirla. 2º.

Tampoco se advierte el pretendido desconocimiento del derecho de petición, pues como consta en el acta de inspección practicada al proceso por el Magistrado Ponente del fallo impugnado, tanto las peticiones sobre práctica de pruebas, ampliación de indagatoria y de expedición de copias fueron resueltas oportunamente, en lo que faltan los accionantes a la verdad del proceso. 3º.

Asimismo, y como lo afirmó el Tribunal, las presuntas violaciones a la libertad de locomoción, sustentada sobre lo que consideran ilegalidad de la captura y de la prolongación de la privación de la libertad, tampoco corresponde dirimir por esta vía, pues para ello, la constitución reserva en defensa exclusiva de este derecho, la acción pública de hábeas corpus. 4º.

En lo demás, esto es, en lo que tiene que ver con las supuestas violaciones al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, en cuanto insistentemente manifiestan que decisiones como la que les resolvió la situación jurídica y la que les negó la libertad personal carecen de fundamento y seriedad, son claros cuestionamientos a decisiones judiciales, respecto de lo cual, ha sido constante y unánime el criterio de la Sala, no procede la tutela, y con mayor razón en la actualidad ante los efectos erga omnes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º.

De octubre de 1992, precisamente por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones (art. 320 C. Política) y el debido proceso (art. 29). Además, porque el carácter residual de la tutela no permite su utilización como instancia paralela o recurso alternativo para buscar una mejor solución o para que tengan acogida posiciones particulares de los diferentes sujetos procesales, ya que no es por esta acción que se debe resolver el asunto objeto de debate al que la ley le asignado su conocimiento a determinados funcionarios, pues no se trata de posibilitar un indebido desplazamiento del juez natural en las competencias que le son propias.

Siendo entonces improcedente el amparo solicitado, deberá confirmarse el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3636 A/ Diego Luis Zuluaga y otros �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 3636 A/ Diego Luis Zuluaga y otros