CORTE SUPREMA DE JUSITICIA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3635 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Gerente General y Representante Legal de la sociedad MECANIZADOS Y MOTORES S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de diciembre de 1998.
ANTECEDENTES 1º.- El señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ROJAS instauró acción de tutela contra MECANIZADOS Y MOTORES S.A. por considerar violados los derechos fundamentales de la salud y seguridad social. Aspira a que como mecanismo transitorio se ordene el pago al ISS de los aportes obrero - patronales, al igual que se está haciendo con otros compañeros de labores.
Afirma prestar servicios personales a la sociedad demandada en la modalidad de contrato a término indefinido desde hace 20 años, pero que pese al descuento por nómina de los aportes para seguridad social pensión y salud, el I.S.S. no le ha prestado los servicios como EPS porque desde hace 19 meses no existen los pagos por esos conceptos, originando traumatismos por la conducta irregular de la demandada.
Proceder que atenta contra la salud de él y su familia al igual y además origina trato desigualitario con otros compañeros. 2o.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la seguridad social y la igualdad invocados por el actor, y ordenó a la sociedad MECANIZADOS Y MOTORES S.A., efectuar los pagos de las cuotas obrero - patronales adeudados y lo que se causen a futuro, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 3º.- El Gerente y Representante Legal de la sociedad impugnó la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: a) Que desde hace dos años la sociedad afronta difícil situación económica, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades la colocó bajo su control mediante resolución No. 310-319 del 6 de marzo de 1997 y desde enero de 1998 los ingresos son consignados en la Fiducia. b) Que por auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998 la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad MECANIZADOS Y MOTORES S.A. a concordato; c)Que de conformidad con el numeral 3º del artículo 98 de la ley 222 de 1.995, la empresa no puede realizar pagos sin autorización de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual existe ese impedimento legal para cumplir el fallo de tutela.
Y concluye reiterando la ausencia de recursos económicos para cumplir lo ordenado en primera instancia, lo cual solamente podría hacer en 30 o 60 días. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que en la presente acción se dan los mismos presupuestos fácticos y constitucionales del decidido en tutela radicada bajo el No. 3521, reproduce la Sala los planteamientos expuestos que sirven de fundamento para confirmar la decisión impugnada: “La Sala observa que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 el señor Luis Eduardo Torres Morales se encuentra en situación de subordinación frente a la accionada luego es viable la solicitud del amparo formulado contra particulares.
De otro lado en lo que tiene que ver con los planteamientos del memorial de impugnación, los mismos están fundados en un equivocado entendimiento de la ley y de la providencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se convocó a la accionada al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios. En efecto, se alega que en los términos del numeral 3 del artículo 98 de la ley 222 de 1995 “la Empresa no puede hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones sin autorización de la Superintendencia de Sociedades” (folio 77), argumento rebatible, por cuanto mediante auto esa Entidad advierte claramente que los pagos para los cuales requiera la autorización previa de la misma, son aquellos que no estén comprendidos en “…el giro ordinario de los negocios de la empresa,…afectando bienes propios o los que provengan de sus activos…” (folio 89).
Es de suponer que el pago de las obligaciones laborales a los trabajadores y el cumplimiento de las que emanan de las leyes de seguridad social, no pueden tenerse como ajenas al giro ordinario de los negocios y tampoco, que afecten los activos de la empresa sino el capital de trabajo. Entender la ley y la providencia de la Superintendencia de otra manera, equivaldría a considerar que el legislador con este procedimiento judicial faculta a un empleador a no continuar cumpliendo sus obligaciones generadas en la ejecución de contratos laborales anteriores, no obstante que los trabajadores continúan prestando el servicio como en el caso en estudio.
“El recto entendimiento del espíritu de la ley no es el de que el patrono quede facultado para hacer una cesación de pagos, pues de lo contrario, no se le permitiría continuar realizando las actividades propias del “giro ordinario” de sus negocios como empresario, dentro de las cuales, es apenas obvio, se incluyen las obligaciones legalmente contraidas con anterioridad, con sus trabajadores.
“Se impone en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, aclarando, que esta decisión no debe entenderse, en ningún caso, como una interferencia en la actuación de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que ella, con apoyo en la ley, fija unos límites de gestión, que en manera alguna comprometen lo solicitado en esta acción. “Por último, debe acotarse, que los derechos inherentes a la seguridad social de los trabajadores, son prioritarios frente a cualesquiera otras obligaciones que deban cumplir los empleadores” (T. Rad. 3521- diciembre 3/98).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO RODRIGUEZ ROJAS contra MECANIZADOS Y MOTORES S.A. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela Rad. 3635