CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENETE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3633 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor EDUARDO SANTOS RODRIGUEZ RAMOS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 1998.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor EDUARDO SANTOS RODRIGUEZ RAMOS instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE IBAGUE por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la unidad familiar y a la vivienda, con el fin de que se le ordene reconocerle y pagarle las vacaciones y primas de vacaciones que se le adeudan, y que se tomen los correctivos necesarios para evitar que casos como este se vuelvan a repetir y no se tenga que recurrir a la acción de tutela.
Afirma en síntesis el accionante que en su calidad de trabajador del municipio de Ibagué, como obrero de la Secretaría de Obras Públicas, solicitó el día 24 de marzo de 1998, el pago de vacaciones y de primas de vacaciones, correspondientes a tres (3) períodos comprendidos entre el 7 de julio de 1995 y el 6 de julio de 1998; que es padre de familia y bajo su responsabilidad tiene tres hijos en edad escolar y unas hermanas de edad avanzada; que a pesar de su solicitud la administración municipal no le ha cancelado dichos dineros y por lo tanto le han sido violados sus derechos a la igualdad, a la educación, a la unidad familiar y a la vivienda; que se encuentra en situación difícil para atender todas sus obligaciones personales y familiares; que la administración municipal le cancela sus prestaciones sociales a unos trabajadores y a otros no; que toda persona puede instaurar acción de tutela cuando se le vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales por autoridades públicas o particulares; que la constitución contempla el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de especial protección del estado y por consiguiente debe ser protegido por el mecanismo de la tutela; que aun cuando podría existir otro medio de defensa, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, el más eficaz es la tutela, pues es el único medio de sustento para él y su familia; que todo lo anterior lo ha llevado a una situación de total insolvencia y por consiguiente se encuentra en mora en sus obligaciones bancarias y particulares. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la tutela solicitada, por considerar que existe otro medio de defensa, que el accionante no demostró la existencia de un daño irremediable, ni acreditó a quienes le pagaron de manera preferente. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor Eduardo Santos Rodríguez Ramos, con los mismos argumentos de la tutela y adicionando el nombre de un funcionario a quien según él, se le habrían cancelado sus prestaciones sociales.
Además señaló que al 12 de enero de 1999 la administración municipal le adeuda la prima de navidad y le han propuesto pagarle con bonos para los almacenes Optimo o Comfenalco, lo cual ha rechazado por ser ilegal. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de las primas y vacaciones, y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 25 91 de 1991.
Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotados, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Acierta también el ad-quem, cuando manifiesta que en el presente caso no se acreditó la existencia de un daño irremediable, como tampoco la vulneración de los derechos de vivienda, manutención e igualdad. En cuanto a este último, no es oportuna la demostración de la preferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la administración municipal, como el no pago de la prima de navidad, y por lo tanto la Corte se abstiene de referirse a ellos.
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDUARDO SANTOS RODRIGUEZ RAMOS contra EL MUNICIPIO DE IBAGUE. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3633