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T-3632 (28-05-97) Consulta desacato. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, conoce la Corte de la providencia de 5 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, al resolver el incidente de desacato al fallo de tutela proferido por esa corporación el 5 de diciembre de 1994, que esta Sala confirmó con adición el 8 de febrero de 1995, declaró que el Capitán de Fragata CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO, “encargado de la dirección de la ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC.

Barranquilla para el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)”, de una parte, y por la otra, el Capitán ALONSO NAVARRO DALLOS, “director de la misma al momento de los hechos sucedidos en noviembre y diciembre de 1996”, incumplieron la sentencia, motivo por el cual impuso como sanción, a cada uno, 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales.

También decidió compulsar copias de lo actuado a la “autoridad competente, a fin de que determine la posible concurrencia de hechos punibles de carácter penal o disciplinarios por parte de los sancionados.”

ANTECEDENTES 1° MAX DE JESUS RANGEL FUENTES obrando en su nombre y como apoderado de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, coadyuvado por los ciudadanos ALVARO DE JESUS ARIZA FONTALVO y CELINDA ESTHER ROLONG ARIZA instauraron acción de tutela contra la Escuela Naval de Suboficiales ARC. Barranquilla, y la Inspección Segunda de Policía Distrital de aquella ciudad, por violación a sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 23, 24 y 29 de la Constitución Política.

Argumentaron en apoyo de su petición que la mencionada Escuela mediante un retén militar obstaculizaba el paso por la calle 69, en el tramo que va de la vía 40 hasta el Río Magdalena, lugar de acceso al predio de propiedad de RAMIREZ CANO, actuación que permitía la funcionaria de policía que adelantaba proceso de restitución de bien de uso público sobre la citada calle 69. 2° El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, mediante fallo de 5 de diciembre de 1994 decidió en forma favorable la tutela en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad de locomoción (Const., Art. 24), ordenando a la Escuela Naval de Suboficiales ARC.

Barranquilla que "en un término razonable que no podrá exceder de treinta días (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, solicite y tramite, -si ya no lo ha hecho-, permiso especial de la autoridad distrital competente para aplicar el cierre de la calle 69 en el tramo que va desde la vía 40 hasta el Río Magdalena, aledaño a sus instalaciones.” Y agregó: “Si el permiso se concede, el uso del espacio público en el sector aludido deberá ajustarse a las instrucciones que imparta la autoridad competente al concederlo.

Si transcurre el plazo arriba fijado sin haberse proferido la autorización, deberá despejarse totalmente la vía para el uso público, con las debidas precauciones y medidas de seguridad que la propia ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC. BARRANQUILLA determine según la ley, las cuales no podrán en últimas impedir la circulación por la vía a quienes válidamente puedan hacerlo.” (fs. 99 a 106 cdno. 1). 3° Recurrido el fallo por el Capitán de Navío, GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ, Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC.

Barranquilla, fue confirmado por esta corporación en providencia de 8 de febrero de 1995, adicionándolo en el sentido de ordenar al Director de la citada Escuela “que en forma inmediata a la notificación …, se abstenga de perturbar los derechos de ALVARO LEON (sic) RAMIREZ CANO” (fs. 3 a 15 cdno. número 1 de la Corte). 4° MAX DE JESUS RANGEL FUENTES y ALVARO IVAN RAMIREZ CANO en escrito presentado el 14 de enero de 1997, propusieron incidente de desacato contra el “CONTRALMIRANTE GUILLERMO DIAZ DIAZ, contra el Capitán CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO (SUCESOR DEL PRIMERO), contra el actual Director de la Escuela de Suboficiales ARC.

Barranquilla, Capitán ALFONSO NAVARRO DALLOS, y contra el Capitán de esa misma institución de apellido DULCE” (fs. 1 a 50 cdno. 2 incidente). Dicen los incidentantes que a pesar de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, los mencionados militares han continuado obstaculizando el libre tránsito por la calle 69 en el trayecto de la vía 40 hasta el Río Magdalena, perturbando de esta manera los derechos de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO. Comentan también que el 17 de diciembre de 1996, el entonces Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC.

Barranquilla por intermedio del “capitán de apellido DULCE” impidió la entrada a una de las familias propietarias de predios adyecentes a la calle 69, “compuesta por el doctor OSCAR FERNANDEZ” (f. 7). 5° Por auto de 30 de enero de 1997 (fs. 53 a 58 primer cdno. incidente), el Tribunal Superior dispuso de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que el Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC.

Barranquilla “informe por escrito … si se ha cumplido, en los términos en que fueron proferidas, las sentencias dictadas”; el Capitán de Fragata RODOLFO RODRIGUEZ CASTRO encargado de las funciones de dirección de la Escuela informó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla negó el permiso especial para aplicar el cierre sobre la calle 69, motivo por el cual “la Dirección de la Escuela … procedió a despejar totalmente la vía para el uso público, con las debidas medidas de seguridad…” (f. 116 y Ss. ib.), en demostración de lo cual aportó algunas pruebas.

El Tribunal mediante proveído de 17 de febrero siguiente, ordenó iniciar el incidente de desacato pedido, ordenando correr traslado al Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC. Barranquilla del escrito presentado por los accionantes, “para que lo conteste, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe las que se encuentran en su poder…” (fs. 255 a 257 ib.).

En el trámite a que hizo referencia el Tribunal el Capitán de Navío MIGUEL HUMBERTO CORREAL BOCANEGRA, en su condición de Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC. Barranquilla para la fecha del 21 de febrero del año en curso, presentó las explicaciones que consideró pertinentes, pidiendo que “Con el propósito de garantizar el derecho de defensa, escuchar en declaración al señor Contralmirante GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ, Capitán de Navío ALONSO NAVARRO DALLOS y Capitán de Navío CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO” (f. 279).

De otra parte Informó que los mencionados oficiales “fueron trasladados de la Unidad, en el siguiente orden de diciembre de 1995, enero de 1996, diciembre 1996” (f. 281 ib.). En proveído de 10 de marzo (fs. 9 a 11 segundo cdno. incidente), el Tribunal se pronunció en forma favorable a la práctica de algunas pruebas y negó otras. En providencia de 5 de mayo (fs. 56 a 66 ib.), el a quo decidió sancionar con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales a los capitanes CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO y ALONSO NAVARRO DALLOS, en su condición de directores de la Escuela Naval de Suboficiales ARC.

Barranquilla, el primero “para el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)” y, el segundo, “al momento de los hechos sucedidos en noviembre y diciembre de 1996”, por cuanto “desacataron los fallos proferidos en primera y segunda instancia”. En lo que tiene que ver con el capitán PINEDA GALLO, el a quo hace consistir el desacato en el hecho de que en la actuación obra “fotocopia simple del acta de continuación de diligencia de restitución total de la calle 69 en el tramo comprendido desde la vía 40 hasta el Río Magdalena, realizada por la Inspectora Segunda de Policía Distrital el 3 de enero de 1996 …”, actuación en la cual se advierte, según constancia dejada por la funcionaria de policía, que el Director (E) de la Escuela Naval, Capitán CARLOS PINEDA GALLO, manifestó “que tenía que pasar por su cadáver y que me atuviera a las consecuencias en el caso de llevar a cabo esta diligencia.” Refiere a continuación que la comentada constancia no ha sido desvirtuada por la Escuela en mención, prueba indicativa para el Tribunal “del querer expresado por el Capitán PINEDA GALLO, Director (E) … para esa época, contrario a lo ordenado en los fallos de tutela” (f. 61 segundo cdno. incidente).

Referente al Capitán ALONSO NAVARRO DALLOS, de quien afirman los incidentantes que al asumir la Dirección de la Escuela Naval de Suboficiales ARC. Barranquilla en el mes de noviembre de 1996, colocó sobre la vía de acceso a la calle 69 letreros restrictivos de la libertad de locomoción, al igual que impidió el tránsito de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO y de personas por éste contratadas, indicó el Tribunal que “efectivamente el 20 de noviembre de 1996 se encontraban en el sector dos letreros de ‘RETEN MILITAR’ y ‘NO PASE’ que si bien no estaban en medio de la vía pública si reposaban al lado de ella siendo altamente visible la señal u orden que contenían.” Al tratar lo referente al documento que presentó un centinela de la Escuela como justificación para impedir el acceso de personas contratadas por RAMIREZ CANO para realizar algunos trabajos en terrenos de su propiedad, anotó el a quo que dicho documento “suscrito por el Director General Marítimo y dirigido al Alcalde Distrital, se refiere es a obras en terrenos bajo la jurisdicción de esa dirección, mas no en la calle 69 en el tramo que va de la vía 40 hasta antes de la rivera del Río Magdalena, ni a la circulación de personas por la misma.” (f. 62 ib.).

En relación con el Contralmirante GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ, quien también fuera Director de la Escuela Naval, consideró el Tribunal que en obedecimiento al fallo de primera instancia, el 2 de enero de 1995 solicitó permiso especial ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla para obtener el cierre de lo que será la calle 69 en el tramo que va desde la vía 40 hasta el Río Magdalena, y como le fuera negado, impartió instrucciones al personal subalterno en orden a permitir el tránsito de vehículos y la libre locomoción de personas sobre la franja en cuestión, sin perjuicio de las medidas de seguridad que las instalaciones militares requieren. 6° Los oficiales de la Armada Nacional, Capitán CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO y ALONSO NAVARRO DALLOS, interpusieron "recurso de APELACION" contra el auto que decidió el incidente de desacato, impugnación rechazada por el Tribunal Superior en proveído del 15 de mayo del presente año (fs. 98 a 100 cdno. incidente número 2), al estimar que dicha providencia, por mandato del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, sólo admite el grado jurisdiccional de consulta. 7° Los oficiales sancionados presentaron sendos escritos ante esta corporación, donde exponen sus argumentos en orden a demostrar que no incurrieron en el incumplimiento censurado, señalan además que en el trámite incidental, a results del cual se les sanciona por desacato, se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, entre otras razones por no habérseles dado la oportunidad de ser escuchados.

(f. 2 y Ss. segundo cdno. de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Ningún reparo puede efectuarse sobre el rechazo dispuesto por el Tribunal, en relación con el "recurso de APELACION" elevado por los oficiales de la Armada Nacional CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO y ALONSO NAVARRO DALLOS, contra la providencia que resolvió el incidente de desacato, pues de antaño viene sosteniendo esta corporación que el artículo 31 de la Carta Política, establece la doble instancia para toda sentencia judicial, salvo las excepciones que establezca la ley.

Así mismo, el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, precisa que dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dejando fuera las demás determinaciones que se adopten en los asuntos de tutela que, entre éllas la que resuelve el incidente por desacato, vienen a ser inimpugnables.

Sin embargo, el artículo 52 del ya citado decreto 2591 de 1991, expresamente establece que la providencia mediante la cual se impongan por desacato las sanciones allí previstas, será consultada con el superior jerárquico, quien dispondrá de tres (3) días para decidir si la revoca o la confirma, es decir, que el juez de tutela inmediatamente resuelva el incidente, si lo hace sancionando, deberá remitir las diligencias al superior para los fines ya indicados.

En otras palabras, la providencia que se dicte declarando que no se ha incurrido en desacato, no puede ser impugnada, ni tampoco admite grado jurisdiccional de consulta, pues la impugnación ha sido prevista exclusivamente para el fallo que pone fin al amparo solicitado, y la consulta para aquellas decisiones en las que se imponga una sanción a quien incumple la sentencia o las órdenes dispuestas por el juez de tutela.

La Corte Constitucional en sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, sostuvo: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado jurisdiccional llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación." Entonces la impugnación que presentaron los señores oficiales de la Armada Nacional PINEDA GALLO y NAVARRO DALLOS, resulta improcedente, como bien dispuso el Tribunal.

Sin embargo, asiste razón a los señores oficiales de la Armada Nacional PINEDA GALLO y NAVARRO DALLOS en cuanto a que en la actuación cumplida por el Tribunal en el incidente de desacato, se incurrió en serias irregularidades que socaban el debido proceso y el derecho de defensa. Antes de abordar el fondo del asunto propuesto, debe recodarse que con la finalidad de que los derechos fundamentales reciban efectiva protección a través de la acción de tutela, el legislador estableció la figura jurídica del desacato como el medio que utiliza el juez del conocimiento, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes que se han expedido en orden a no hacer nugatoria la finalidad indicada.

El artículo 52 del decreto 2591 de 1991, al efecto establece: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Es claro que dado el carácter punitivo de la sanción (“arresto … y multa”), asimilable a las de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad a que alude la norma acabada de citar, debe adelantar el correspondiente procedimiento con irrestricto acatamiento a los principios que rigen el debido proceso (Const., art. 29).

Una de tales garantías, a no dudarlo, apunta a que al funcionario o al particular contra quien se dirige el desacato sea escuchado con la finalidad de que pueda presentar las explicaciones que a bien tenga, pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, todo ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.

Volviendo al asunto examinado, como ya se dijo, el incidente de desacato fue promovido el 14 de enero del año en curso, contra los oficiales de la Arma Nacional GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ, CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO, ALONSO NAVARRO DALLOS y CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA. Al responder el traslado dispuesto por el Tribunal, el Capitán de Navío MIGUEL HUMBERTO CORREAL BOCANEGRA, Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC.

Barranquilla para el 21 de febrero siguiente, no sólo informó que los tres primeros oficiales habían sido trasladados, sino que además, pidió que se escuchara al Contralmirante DIAZ DIAZ y a los capitales PINEDA GALLO y NAVARRO DALLOS, “Con el propósito de garantizar el derecho de defensa” (f. 279). Pese a esta súplica, nada hizo el Tribunal en orden a preservar el debido proceso y el derecho de defensa de los mencionados oficiales frente al incumplimiento censurado, al punto que una vez proferida la providencia que impuso sanción privativa de la libertad y pecuniaria (5 de mayo del año en curso), ahí si envía oficios a los capitanes PINEDA GALLO y NAVARRO DALLOS, comunicaciones que a pesar de habérsele indicado desde el 21 de febrero del presente año que los mencionados oficiales al igual que DIAZ DIAZ habían sido trasladados, con fecha 6 de mayo del año en curso las dirige a la Escuela de Suboficiales ARC.

Barranquilla (fs. 68 y 69 cdno. incidentes número dos). Tampoco se procuró la intervención de los oficiales DIAZ DIAZ y CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA, convocados en el incumplimiento propuesto. De acuerdo con lo dicho se decretará la nulidad de la providencia consultada, ordenando que la actuación retorne al Tribunal de origen para que subsane las irregularidades advertidas, preservando las pruebas practicadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECRETAR la nulidad de la providencia de fecha mayo 5 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, decidió incidente de desacato. Como consecuencia de lo anterior, vuelva el asunto al Tribunal de origen para que subsana la actuación viciada, preservando las pruebas practicadas. 3.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del decreto 2591 de 1991, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PAGE �18� ACCION DE TUTELA No. 3632 INCIDENTE DESACATO ACCION DE TUTELA No. 3632 INCIDENTE DESACATO